Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, así como los de la defensa y las actas contentivas de la causa seguida al acusado BRAULIO CONDE CONDE, el Tribunal pasa a decidir, plasmando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Se observa que efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 23-09-2003 decreto como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado BRAULIO CONDE CONDE, condicionándolo a presentaciones periódicas conforme lo pauta el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo estas presentaciones periódicas ante el Ministerio Publico cada ocho (08) días, todo en atención a los extremos de ley contenidos en la mencionada norma a la cual se subsumen los elementos de hecho presentes en este proceso penal, admitiendo el procedimiento abreviado por flagrancia, estatuido en el ordinal 2º del artículo 372 en concordancia con los artículo 373 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la causa a este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, quien se avoca al conocimiento del mismo en fecha 06-10-2003.
SEGUNDO: Se observa de los folios veinticuatro (24), veintisiete (27), treinta y cuatro (34), cuarenta y uno (41) y cuarenta y siete (47) que en fechas 31 de octubre y 21 de noviembre del 2003, y 19 de Enero, 26 de febrero y 19 de marzo del 2004 respectivamente, fue diferido el Juicio Oral y Publico siendo una de las causas recurrentes la incomparecencia del acusado el cual estuvo previamente notificado, sin que conste en actas los motivos por los cuales no asistió a este despacho en las oportunidades en que fue requerido.
TERCERO: Riela igualmente a los folios CINCUENTA (50) AL cincuenta y tres (53), copias enviadas vía fax de las resultas de las boletas libradas a el acusado antes mencionado y a la victima REBECA JOSEFINA ATENCIO a fin de citarlos para la ultima fecha en que fue pautada el debate oral y publico en la presente causa, las cuales fueron debidamente recibidas por sus destinatarios.
CUARTO: De lo anterior se desprende que efectivamente, al representante del Ministerio Público le asiste la razón al solicitar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del ciudadano BRAULIO CONDE CONDE, toda vez que el mismo ha incumplido de manera injustificada a las convocatorias de este Tribunal según lo establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo numeral, por lo que considera este Tribunal de Juzgamiento que dicha solicitud es Admisible conforme a derecho.
QUINTO: En atención a los anteriores particulares, y por cuanto es competencia de esta Juzgadora decidir lo relativo a la revocatoria de la medida cautelar antes mencionada de conformidad con el referido ut supra artículo 262, toda vez que esta Juzgadora es El Juez Natural de la presente causa, criterio que acoge del contenido de la Sentencia de fecha 13-12-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, quien considera que:
“..concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesa Penal.”.
Igualmente, señala la Sala que en atención del artículo 13 Ejusdem:
“Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de los resultados, no cabe duda que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional” .
Por lo que concluye la Sala que:
“ ...en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesaria, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal,...al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del Imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y esta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines”.
Asimismo, se observa de autos que la demora en la celebración de la audiencia oral y pública no es, en modo alguno, imputable a la actividad o inactividad, ni del Tribunal, ni de la parte acusadora, advirtiéndose que en el proceso penal que se le sigue al imputado, la acción precalificada en la oportunidad de la audiencia de presentación fue la de presunto perpetrador del delito de robo en figura de arrebatón, previsto y sancionada en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual impone una pena de treinta meses en su limite máximo, por lo que en principio y en atención a la norma estatuida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la improcedencia de la privación de libertad a estos delitos al establecer que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de en e tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, ... ” .afirmándose en estos casos el principio de libertad, sin embargo, en el caso que nos ocupa, al imputado le fue otorgado en su oportunidad dicha medida cautelar menos gravosa, medida que venia disfrutando desde el 23-09-2003, no constando en actas que el mismo cumpliera con las presentaciones periódicas impuestas, y mucho menos con la presentación al Tribunal A quo en cuanto a sus obligaciones de comparecer al mismo, a fin de llevar a efecto la audiencia del debate judicial, sin justificar lícitamente las incomparecencias a éste, por lo que se advierte la contumacia del imputado, quien con su actitud dilata injustificadamente el desarrollo del proceso, y a la vez conculca la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna que se establece en la Carta Magna, a favor de todas las partes del proceso, y de igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, debe constituir un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el Derecho, tratando de encontrar el camino justo entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos de las partes, siendo el juez penal garantizador de los derechos de estos y hasta de la sociedad.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que lo procedente en derecho será la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de la que era beneficiario el ciudadano BRAULIO CONDE CONDE, según lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. y consecuencialmente LIBRAR EN SU CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN, es decir medida de coerción personal a efecto de que se garantice su comparecencia ante este Tribunal penal y se realice el acto procesal que corresponde. ASÍ SE DECLARA.