Siendo que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, quienes deberán administrar la justicia conforme los preceptos constitucionales, con aplicación de las leyes procesales y en búsqueda de la verdad, utilizando procedimientos breves, uniformes y eficaces, y en razón de que se ha modificado a favor del acusado la calificación fiscal dada a los hechos imputados al acusado, dándosele la oportunidad de solicitar la medida alterna de admisión de hechos, en esta etapa del proceso, por lo cual esta juzgadora se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia,
Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, dado que los acusados han señalado que no fueron informados suficientemente en anterior oportunidad por sus abogados de la institución de la Admisión de los Hechos, entendiendo éstos según el estudio realizado por la defensa, que procesalmente lo mas beneficioso para ellos era considerarse responsables penalmente, advirtiendo la necesidad de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, solicitando una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado, tal solicitud en consideración de esta Juzgadora es totalmente procedente en derecho, por lo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida Alterna de Admisión de Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, aplicándose igualmente el Atenuante contenida en el ordinal 1 del articulo 74 del Código Penal vigente, por considerarlo procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se otorga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los acusados JOHAN MARTÍNEZ LUCI y HEBERT SANTANA conforme lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, 4º y 5º, sometiéndoseles al cumplimiento de la presentación dentro de los 10 días siguientes a esta decisión al Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución que le corresponda conocer de esta causa, a la prohibición de salir sin autorización judicial del Estado Zulia, y la prohibición de comunicarse con las victimas, así como de concurrir al sitio o lugar donde se suscitaron los hechos que dieron lugar al proceso penal al cual están sometidos, ordenándose la inmediata libertad de los mismos, por cuanto las penas a imponer a los mismos no son mayores de cinco años y a dicha solicitud no se opuso el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Las penas a aplicar al acusado JOSÉ GREGORIO PAREDES, con la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1º, es decir partiendo del termino mínimo de la pena a imponer: en los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de autoría, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, es decir la pena de ocho (8) años de presidio, con aplicación de la rebaja de una tercera parte (1/3) por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, partiendo de un (1) año y tres (3) meses de prisión, convirtiéndolo en presidio, siete (7) meses y quince (15) días, menos la aplicación del artículo 87 del Código Penal, cinco (5) meses, menos la rebaja de una tercera parte (1/3) por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tres (3) meses diez (10) días de prisión. Por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, articulo 278 del Código Penal, partiendo de tres (3) años, convertida en presidio conforme el articulo 87 Ejusdem, menos la rebaja de una tercera (1/3) parte contenida en el artículo 376, ocho (8) meses. Por lo que la pena a aplicar será de SEIS (6) AÑOS TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS
La pena a aplicar al acusado JHOAN MARTÍNEZ, es la prevista en el artículo 460 del Código Penal, de robo agravado en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por cuanto su participación es la de Cómplice, esto es la pena base es de seis (6) años de presidio, menos la rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena conforme el artículo 376, la pena a imponer es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
La pena a imponer al acusado HEBERT SANTANA, quien era igualmente menor de 21 años al momento de perpetrar el delito de robo agravado participando como Cómplice, es la de cuatro años menos la rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena conforme el artículo 376, la pena total a imponer es la de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
Igualmente se les impone las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes.