La acusación interpuesta, fue realizada en virtud de la imputación de la comisión del delito de HURTO GENERICO, al ciudadano RONNY ENRIQUE PIRELA DABOIN, pidiendo igualmente el enjuiciamiento de éste y la declaratoria de culpabilidad, así como la imposición de la penalidad contemplada en el artículo 453 del Código Penal por el apoderamiento de una trozadora, marca Dewalt, modelo DW-870, serial 47118, sustrayéndola de los talleres de la Empresa Serviaire, ubicada en la Avenida 12, entre las Calles 69 y 69A de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de octubre de 2001, a eso de las 02:30 de la tarde.- Por lo cual en audiencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil uno (2001), se realizó en la Sala del despacho de este Tribunal en funciones de Juicio, ubicada en el 2do. Nivel del Palacio de Justicia, habilitada para este acto, la audiencia oral y pública que por el procedimiento de flagrancia se fija en esta fecha, y en la cual se acordó la Medida Alterna de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, conforme lo establecía el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, condicionándole al cumplimiento de los numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del artículo 39 Ejusdem, por el lapso de un (01) años contados a partir de la fecha cierta de esa decisión.-
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RONNY ENRIQUE PIRELA DABOIN , diecisiete (17) de diciembre del año dos mil uno (2001) hasta la presente, han transcurrido mas de dos años y tres meses e igualmente han sido cumplidas las condiciones impuestas al imputado de actas, como se verificó en la Audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Representante del Ministerio Público, por lo que es criterio de este Sentenciador que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, conforme lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 318 del citado Código, declarando asimismo EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL consecuencialmente.- Y ASI SE DECIDE.
|