Siendo que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, quienes deberán administrar la justicia conforme los preceptos constitucionales, con aplicación de las leyes procesales y en búsqueda de la verdad, utilizando procedimientos breves, uniformes y eficaces, por lo cual este juzgador se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia.
Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, dado el acusado advierten la necesidad de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, solicitando una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado, que es totalmente procedente en derecho tal solicitud, por lo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida Alterna de Admisión de Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, aplicándose igualmente el Atenuante contenida en el ordinales 4º, por considerarlo procedente, dado que el acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN efectivamente no posee antecedentes penales que pudiera presumirle conducta predelictual alguna.
Las penas a aplicar al acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, ADMITIO EL HECHO por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 460 ejusdem, tomando como base la pena mínima por haberse tomado en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir la pena base a imponer por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada será de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, menos la rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, es decir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien del resultado de la operación aritmética la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.