Vista la solicitud presentada en fecha Cinco (05) de Marzo del año en curso, inserta a los folios Setecientos trece (713) y Setecientos catorce (714) de la presente causa, por el ABOG. FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de Defensor de los acusados LEOVINSON DE JESUS URDANETA URDANETA ORLANDO SEGUNDO PARRA y ROBERTO ENRIQUE URDANETA URDANETA, mediante la cual manifiesta a este Juzgado de Juicio, que por cuanto el ciudadano Abog. JULIO AREVALO, quién se inhibió de conocer de la presente causa cuando se encontraba cumpliendo funciones de Juez Suplente en el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo en la actualidad la titular de este Despacho, la DRA. EGLEE RAMIREZ, en virtud de las rotaciones anuales de los jueces, en virtud de lo antes expuesto considera que los motivos que determinaron la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Juicio distinto al Juzgado Cuarto de Juicio, han desaparecido, por cuanto el Juez Inhibido ya no ocupa el cargo de Juez en el referido Tribunal, es por lo que solicita a este Despacho Judicial, se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA SUBJETIVA para conocer de dicho juicio a favor del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Abogado JULIO AREVALO MARQUEZ, desempeñándose como Juez Cuarto de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa por considerar que se encontraba incurso en la causal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en fecha 26 de septiembre de 2003, el referido Juzgado remite al Departamento del Alguacilazgo las actuaciones originales a los fines de su Distribución a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal y a la Sala Distribuidora de la Corte de Apelaciones el cuaderno de incidencia a los fines de resolver lo concerniente a la Inhibición interpuesta.
En fecha 30 de septiembre de 2003 fue recibida por este Despacho, previa distribución efectuada por el Departamento del Alguacilazgo, las actuaciones seguidas en contra de los acusados LEOVINSON URDANETA, ORLANDO SEGUNDO PARRA Y ROBERTO URDANETA, quedando registrada bajo el N° 10M-44-03 , fijándose Juicio Oral y Público para el día 12 de noviembre de 2003, difiriéndose en esa fecha asi como el fijado para el 20 de enero de 2004, y 1 de marzo de 2004, siendo la última fijación para el día jueves 11 de marzo de 2004.
Asimismo se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2003 fue recibido por este Tribunal Cuaderno de Incidencia contentivo de la decisión N° 552-03, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogado JULIO AREVALO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal 4° de Juicio.-
Ahora bien, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones con respecto a la competencia:
En materia penal, la competencia se establece en base a los siguientes elementos: “El hecho” delictuoso; El “agente” del mismo y el “lugar” de la perpetración, o lo que es lo mismo RATIONE MATERIAE, RATIONE PERSONAE Y RATIONE LOCI. La Capacidad o Competencia Subjetiva del Juez, debe entenderse como la situación personal que le permite ejercer su jurisdicción con la independencia, serenidad e imparcialidad necesaria.-
Esta Capacidad Subjetiva se refiere también a la idoneidad subjetiva del juzgador, que no es más que la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, y la misma se manifiesta a través de cuatro indicadores denominados: Imparcialidad, Capacidad, Cualidad y Rango. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal para preservar esos cuatros indicadores en los funcionarios judiciales que deben intervenir en un proceso, establece mecanismos tales como la recusación y la Inhibición.
Es por lo que, visto que la inhibición interpuesta por el Abogado JULIO AREVALO, fue declarada CON LUGAR, aunado a que en fecha 4 de febrero del año en curso el Abogado defensor FREDDY FERRER procedió a RECUSAR a la Juez Profesional titular de este Despacho, ARELIS AVILA DE VIELMA, recusación que fue declarada SIN LUGAR por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2004, se considera COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente causa toda vez que este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Código Orgánico procesal penal, las cuales puedan perturbar su imparcialidad y probidad que debe tener todo funcionario investido de autoridad, por lo que la solicitud planteada por la defensa ha de declarase SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.