REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo 08 de Marzo de 2004
Años: 193° y 144°

Del estudio de la presente causa signada con el No. 9U-027-02, seguida en contra del ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, AMENAZAS Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ONEISIS ANTONIO CARIDAD y JOHAN ANTONIO CARIDAD MENDEZ, conforme a Querella Admitida en fecha 23 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Penal, se observa que, en fecha 07-06-02, correspondiendo conocer a este Tribunal una vez que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declarara Sin Lugar la Inhibición propuesta por la abogada Soraima Vivas.
Ordenado como fue por este Tribunal la citación del Querellado para que se apersonara a designar defensor, resultaron infructuosos dichos trámites, solicitando los Querellantes en fecha 28 de Octubre de 2002, citación por carteles del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud dada por recibida el 29-10-02; paralizándose la causa por falta de comparecencia del Querellado quien no pudo ser localizado, no constando tampoco en actas la publicación de los carteles respectivos; Posteriormente en fecha 27 de Junio de 2003, el tribunal ordenó notificar a las partes para hacerles de su conocimiento la designación del Dr. FREDDY HUERTA, como juez titular del Juzgado, tal como consta de las boletas de notificación agregadas a la causa. De igual modo se observa que el tribunal dispuso en fecha 09 de Octubre de 2003, que en virtud de tratarse de un delito de acción privada, se ordeno librar carteles de citación a costa de la parte actora, bajo la advertencia que transcurrido el lapso previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin retirar los respectivos carteles se consideraría abandonada la acusación privada.
Ahora bien, el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
“... La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles (subrayado nuestro), contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarada por el juez mediante auto expreso, de oficio, o a petición del acusado...”.
De la cita norma se infiere claramente que el transcurso de vente días hábiles sin que la parte actora inste la instancia se produce la consecuencia jurídica del abandono o desistimiento de la Acusación. En este sentido, se evidencia que efectivamente que desde el día 11-11-2003, fecha en la cual fue notificado el querellante tal como consta al folio (84) de la presente causa, hasta el día de hoy han transcurrido(48) días hábiles tiempo que supera al término legal previsto en la supra norma comentada, por lo cual lo ajustado a Derecho es declara como en efecto se hace la Desestimación de la Acción incoada por los ciudadanos ONEISIS ANTONIO CARIDAD y JOHAN ANTONIO CARIDAD MENDEZ, en contra del ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, AMENAZAS Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 176 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo queda establecido que del análisis de las actas que conforma la presente causa, este tribunal de Juicio no logro determinar que la Acusación Privada presentada por los Querellantes fuese maliciosa o temeraria. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, intentada por los ciudadanos ONEISIS ANTONIO CARIDAD y JOHAN ANTONIO CARIDAD MENDEZ, en contra del ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, AMENAZAS Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 176 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 y 418 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese, y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABG. LOHANA RODRIGUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente Decisión bajo el No. 021-04
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9U-027-02
YMF/ym