REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Marzo de 2004
193o y 145o


Sentencia No. 06-04-
Causa No. 9M-024-03.

Tribunal Mixto
Juez Presidente: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Escabino I: MARTHA ELISA LEAL HUERTA
Escabino II: MARIA DE JESUS NAVA OCANTO
Suplente: ELIZABETH CALDERON RUIZ
Secretaria: Abg. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusación: Abg. MILAGROS DELGADO CARRUYO. Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA.

Defensa: Abg. JORGE VALDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el inpre abogado bajo el No. 29.089, domicilio procesal en el Sector Raúl Leoni, calle74, casa No. 93-60. Maracaibo Estado Zulia.

Acusado: ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No.13.877.396, de estado civil soltero, comerciante, hijo de ELENA COHEN DE CASTILLO y PASCUAL SALVADOR CASTILLO, residenciado en el Sector Los Plataneros, en un Barrio ubicado a tres cuadras de la funeraria Jardines de Amparo, entrando por “paga poco” que comunica con la vía de Amparo, la casa queda al fondo del Hotel la Montañita, al lado de un pulí-lavado y un mini mercado. Maracaibo Estado Zulia.

Acusado: NESTOR LUIS LOPEZ PÍRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No.9.737.335, de estado civil casado, comerciante, hijo de CAREMEN FRANCISCA PÍRELA y LUIS SEGUNDO LOPEZ, residenciado en el Parcelamiento El Rosario, diagonal al estadio la Encrucijada, frente a la Ferretería La Encrucijada. Maracaibo Estado Zulia.
Acusado: REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No.10.426.281, estado civil Divorciado, Técnico en mecánica, hijo de MARIANELA SEMPRUN y MANUEL ALBERTO MOLERO, residenciado en la Urbanización Altos de la Venegas, Torre A, piso 06, Apartamento 6B Maracaibo Estado Zulia.



II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, representada por la Dra. MILAGROS DELGADO CARRUYO, ocurrieron el día 16 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las doce y cinco minutos de la tarde, cuando la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, se encontraba en su residencia acompañada por su hijo de dos años de edad y de pronto vio un vehículo beige en el estacionamiento de su casa, cuando trato de acercarse a la ventana y dos sujetos entraron a su vivienda, uno la amenazo con un arma de fuego para que le entregara el dinero, el otro sujeto la amenazo con llevarse a su hijo, razón por la cual accedió y le entrega la cantidad de Bs. 3.300.000,00, bolívares, luego le amarraron sus manos con tiraje de color negro y amenazándola de muerte, huyeron del lugar a bordo del vehículo que los esperaba. Posteriormente siendo aproximadamente 12.20 minutos de la tarde, los oficiales de la Policía Regional CIRILO POLANCO, HECTOR GONZALEZ y DANIEL LUENGO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad PR-224, en la parroquia La Sierrita, específicamente en la vía que conduce de la población de Carrasquero a la ciudad de Maracaibo, avistaron a un vehículo Chevrolet, Modelo Corsa, color Beige, que llamo su atención por cuanto era conducido a exceso de velocidad, pero al presenciar la comisión policial imprimió mayor velocidad, por lo cual la comisión policial decide seguirlos y los interceptan en el sector “El Ebano”, bajándose del mismo tres hombres quienes no portaba documentación personal y al practicarle inspección, lograron incautar en el cinto derecho del pantalón, debajo de la vestimenta del ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, un arma de fuego marca Prieto Beretta, tipo pistola, calibre 380, pavón negro, serial NY03543, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Motorota, color negro, modelo 86312ª; al otro ciudadano quien inicialmente dijo llamarse JESUS DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, siendo el nombre correcto NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, se le encontró en su poder en una bolsa de plástico, color negra con la cantidad de UN Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1295.000,oo) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, y el tercer ciudadano quien se identifico como REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUM, conducía el vehículo Chevrolet, Modelo Corsa 16MPF, color Beige, Placas ADF-021, Serial de Carrocería 8Z1SC51671V317297, donde se desplazaban, por lo cual procedieron a su detención preventiva y fueron conducidos primero a la Estación Policial de la Parcela y luego hicieron entrega del procedimiento a la Sección de Investigaciones Penales de Mara, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde. Luego los oficiales CIRO PALMAR Y FELIX LABARCA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Departamento Policial del Municipio Mara, Distrito Policial Región Guajira, en compañía del Oficial de Primera CIRILO POLANCO y el detenido REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUM, siendo aproximadamente las 4: 20 de la tarde, se trasladaron hasta la residencia de la victima la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, en virtud que el imputado les informa que venia secuestrado desde Maracaibo y tenia conocimiento de un presunto delito que se había cometido en esa residencia, razón por la cual los funcionarios CIRO PALMAR y FELIX LABARCA, bajaron de la unidad policial y se entrevistaron con la victima LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, quien narra que efectivamente había sido objeto de un Robo por dos sujetos, en las circunstancias supra mencionadas, mientras el funcionario CIRILO POLANCO se quedo en la Unidad en resguardo del detenido el ciudadano REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUM, posteriormente la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, se traslado a la Sección de Investigaciones Penales acompañada de su esposo para presentar la respectiva denuncia.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, con respecto por el ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, el delito de ROBO AGRAVADO, ejecutado por ciudadano NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, con relación a la participación de REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
La Defensa por su parte ejercida por el Dr. JORGE VALDEZ, basó la tesis de defensa en afirmar que sus defendidos son inocentes de los hechos por los cuales son acusador por el Ministerio Publico, pues sus patrocinados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN y NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, son comerciantes que llevaban consigo la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo) y solicitaron al taxista REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, les llevara hasta la población de Maicao para comprar juguetes para la venta de navidad, que la víctima no quiso asistir a la audiencia por cuanto, le ha manifestado que no era su deseo continuar con el proceso y en tal sentido se le informo al Ministerio Publico, pero la auxiliar del Fiscalía Decimoctava del Ministerio Publico, la amenazo con detenerla, por lo que en todo momento procedió a negar y contradecir los hechos por los cuales acusan a sus defendidos y manifestó probar su tesis durante el desarrollo del debate contradictorio. La Defensa no ofreció medios de pruebas en la Audiencia Preliminar, haciendo uso del principio de comunidad de pruebas.
Al momento de concedérsele la palabra a los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA y REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron la forma como sucedieron los hechos.
III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Finalizado el debate con ocasión del Juicio Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabino, valorando las pruebas realizadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos objeto de la presente sentencia suscitados en fecha 16-12-02, con la declaración del ciudadano HECTOR GONZALEZ, funcionario adscrito al Departamento Policial del Municipio Mara, quien bajo fe de juramento manifestó que el día 16.12.02, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, en compañía de los funcionarios CIRILO POLANCO Y DANIEL LUENGO, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-224, en la parroquia La Sierrita, específicamente en la vía que conduce de la población de Carrasquero a la ciudad de Maracaibo, avistaron a un vehículo Chevrolet, Modelo Corsa, color Beige, que era conducido a exceso de velocidad, que al presenciar la comisión policial imprimió mayor velocidad, por lo cual lo interceptan en el sector “El Ebano”, bajándose del mismo tres sujetos quienes no portaba documentación personal y al practicarle inspección, lograron incautar en el cinto derecho del pantalón debajo de su franela al copiloto, quien dijo llamarse ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, un arma de fuego marca Prieto Beretta, tipo pistola, calibre 380, pavón negro y un celular, al sujeto que iba detrás una bolsa plástica, de color negra con dinero en efectivo, identificándose con el nombre de JESUS DAVID GONZALEZ, y el conductor del vehículo dijo llamarse REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, testimonial que aunada a las declaraciones rendidas por los funcionarios CIRILO POLANCO Y DANIEL LUEGO, quienes coinciden en las circunstancias de tiempo modo y lugar con la declaración del ciudadano HECTOR GONZALEZ, pues fueros contestes en afirmar que los acusados se trasladaban a exceso de velocidad a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Beige, a exceso de velocidad y al interceptarlo por el Sector El Ebano, y proceder a la revisión corporal le fue incautada al ciudadano ALVARO CASTILLO, un arma de fuego un marca Prieto Beretta, tipo pistola, calibre 380, pavón negro, con cinco cartuchos sin percutir y un celular; al acusado JESUS DAVID GONZALES o NESTOR LUIS LOPEZ, una bolsa plástica de color negra que contenía en su interior la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.95.000, oo) quedando acreditado la detención de los acusados así como de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales quedaron especificados en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa 16MPF, color Beige, Placas ADF-021, Serial de Carrocería 8Z1SC51671V317297, donde se desplazaban los acusados al momento de su aprehensión; un teléfono celular marca Motorola, color negro; un arma de fuego marca Prieto Beretta, tipo pistola, calibre 380, pavón negro y la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.1.295.000,00) en dinero efectivo contenido en una bolsa plástica de color negra; quedo igualmente acreditado con la declaración del Experto JOSE RAMON VILLALOBOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien practica experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo Chevrolet, Modelo Corsa 16MPF, color Beige, Placas ADF-021, Serial de Carrocería 8Z1SC51671V317297, declaración que aunada al acta de fecha 16.12.02, levantada y suscrita por el mencionado experto, la cual fue ofrecida y admitida para ser incorporada por su lectura a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditada que se trata del vehículo donde se desplazaban los acusados en el momento de su aprehensión se encontraba en estado original; Asimismo con la declaración del experto JESUS SALCEDO SOSA, funcionario adscrito al C.I.P.C.C, quien practica experticia de reconocimiento al arma de fuego marca Prieto Beretta, tipo pistola, calibre 380, pavón negro, serial NY03543, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; una cantidad de dinero por el monto de (Bs. 1.295.000, oo) y avaluó prudencial un teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo 86312A, que aunada a dicha testimonial los informes periciales No. 9700-059-STSC-01-01 y No.9700-059-STSC-01-02, ambas de fecha 16-12-02, levantada y suscrita por el mencionado experto, la cual fue ofrecida y admitida para ser incorporada por su lectura a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado la existencia de los objetos incautado, su valor en el mercado y el estado de conservación y uso, y se determino que el dinero es autentico y de legal circulación en el país, De igual modo quedo acreditado los hechos objeto del presente Juicio con la declaración del ciudadano CIRO PALMAR, funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de Departamento Policial del Municipio Mara, quien manifestó que el día 16.12.02 siendo aproximadamente las dos de la tarde reciben el procedimiento del Departamento Policial La Parcela, posteriormente en entrevista con el acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, éste le manifestó que venía secuestrado y lo condujo en compañía del oficial FELIX LABARCA, hasta la casa de la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, con la cual nos entrevistamos y expone que fue objeto de un Robo por parte de dos sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego con lo cual le amenazó de muerte sino entregaba el dinero y el otro le amenazó con llevarse a su hijo de dos años que se encontraba con ella para el momento, por ello le entrego la cantidad de 3.300.000,00 bolívares en dinero efectivo y luego la amordazaron con tirraje de color negro, los cuales el declarante manifestó haber logrado ver tirado en el suelo de la cocina de la casa de la víctima, asimismo manifestó el declarante que él fue el funcionario que posteriormente tomo la denuncia a la ciudadana LISNETH, cuando ésta horas después se presenta al comando en compañía de esposo; Declaración que compaginada con la declaración del ciudadano FELIX LABARCA, funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Municipio Mara, quien manifestó que el día 16.12.02, a las dos de la tarde llego un procedimiento del Departamento Policial La parcela, haciendo entrega de tres ciudadano detenidos, una arma de fuego 380 color negro y de una cantidad de dinero en efectivos, luego se trasladan a la casa de la señora LISNETH, porque el acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, dijo que venía “secuestrado” y el mismo los llevo hasta la residencia de la victima, en compañía de los funcionarios CIRO PALMAR Y CILIO POLANCO, nos bajamos CIRO PALMAR y yo, entramos a la casa y nos entrevistamos con la ciudadana, y nos dijo “que dos sujetos uno de ellos le amenazaba de muerte con un arma de fuego para que le entregaba el dinero y el otro le amenazó con llevarse a su hijo de dos años, después de quitarle el dinero le amarraron sus manos con tirraje y se fueron en un vehículo beige que los esperaba en el estacionamiento de la casa”; de igual modo continua el declarante que pudo ver en el piso de la cocina, tres pedazos de cables negros de los que llaman tirra; Con tales declaraciones ha quedado acreditado que la ciudadana LISNETH, es victima del delito de ROBO cometido por dos sujetos mientras un tercer sujeto esperaba en un vehículo en el frente de su casa, declaraciones ésta que aunadas al acta de la Inspección ocular realizadas por los mencionados funcionario, que fue ofrecida y admitida para ser incorporada por su lectura a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditan que efectivamente la ciudadana LISNETH fue amarrada por sus autores del hecho punible; Todo ello se relaciona perfectamente con lo evidenciado en las tres Ruedas de Reconocimiento de fecha 18.12.02, realizada conforme a la prueba Anticipada por ante el Tribunal Primero de Control, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, y narra ante el Juez los hechos que originan el presente Juicio, reconociendo a los acusados ALVAO RAFAEL CASTILLO COHEN y NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA como los autores del Robo, pruebas que fueron incorporadas por su lectura por cuanto la victima no compareció y ésta fue admitida para ser incorporada por su lectura a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual esta juzgadora le acredita todo el valor probatorio.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, a través de los cuales se logro esclarecer los hechos que motivaron la Acusación presentada por la Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico respecto a los sucesos ocurridos el día 16 de Diciembre de 2002, oportunidad en la cual se cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA y EL ORDEN PUBLICO, cuando encontrándose en su residencia siendo aproximadamente las 12.05 de la tarde, dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego le amenaza de muerte y el otro con llevarse a su menor hijo, fue despojada de la cantidad de 3.300.00,00 bolívares en efectivo, fue amarrada y luego dichos sujetos lograron huir del lugar a bordo de un vehículo que le espera en el frente de casa. Posteriormente siendo aproximadamente 12.20 minutos de la tarde, los oficiales de la Policía Regional CIRILO POLANCO, HECTOR GONZALEZ y DANIEL LUENGO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara, abordo de la Unidad PR-224, en la parroquia La Sierrita, específicamente en la vía que conduce de la población de Carrasquero a la ciudad de Maracaibo, avistaron a un vehículo Chevrolet, Modelo Corsa, color Beige, que se desplazaba a exceso de velocidad, pero al presenciar la comisión policial imprimió mayor velocidad, por lo que fue interceptada en el sector “El Ebano”, se bajaron tres hombres quienes no portaba documentación personal y al practicarle inspección, lograron incautar en el cinto derecho del pantalón, debajo de la vestimenta del ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, un arma de fuego marca Prieto Beretta, tipo pistola, calibre 380, pavón negro, serial NY03543, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Motorota, color negro, modelo 86312A; al otro ciudadano quien inicialmente dijo llamarse DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, siendo el nombre correcto NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, se le encontró en su poder en una bolsa de plástico, color negra con la cantidad de UN Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1295.000,oo) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, y el tercer ciudadano quien se identifico como REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUM, conducía el vehículo Chevrolet, Modelo Corsa 16MPF, color Beige, Placas ADF-021, Serial de Carrocería 8Z1SC51671V317297, donde se desplazaban, por lo cual procedieron a su detención preventiva y fueron conducidos primero a la Estación Policial de la Parcela y luego a la Sección de Investigaciones Penales, donde el acusado REGULO MOLERO condujo a los funcionarios CIRO PALMAR y FELIX LABARCA, hasta la casa de la victima donde momentos antes se había cometido el robo.
De tales acontecimientos este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometido a su consideración, de las pruebas practicadas durante el debate, apreciando las mismas bajo el sistema de valoración de la Sana Critica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndose de inmediato a pronunciarse el Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA y REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN en los delitos objeto de la presente sentencia. En este sentido ha quedado evidenciada en principio la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, ya que los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN y NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, se presentaron en la casa de la señora LISNETH NAVARRO DE NAVA, siendo aproximadamente las 12.05 de la tarde cuando el acusado ALVARO CASTILLO la amenaza de muerte con un arma de fuego sino le entregaba el dinero y el acusado NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, le amenaza con llevarse al niño, razón por la cual la victima accede y éstos se apoderan del dinero de la víctima por la cantidad de 3.300.000,00 bolívares, luego la amordazan con tirraje color negro y huyen del lugar en un vehículo conducido por el acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, que los esperaba en el estacionamiento de la casa; De igual modo quedo efectivamente demostrado que el arma de fuego la portaba el acusado ALVARO CASTILLO, tal como se evidencia tanto de la declaración de la victima en la prueba anticipada de rueda de reconocimiento que se realizo por ante el Tribunal de Control donde la ciudadana LISNETH, señala que la persona que la amenazaba de muerte y portaba el arma de fuego es el acusado ALVARO CASTILLO, prueba que este tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto del acta levantada y que fue admitida para ser incorporada por su lectura tal como se hizo durante la audiencia de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que fue realizado conforme a la prueba Anticipada, lo cual concuerda perfectamente con las declaraciones de los funcionarios HECTOR GONZALEZ, CIRILO POLANCO y DANIEL LUENGO, quien al hacer la requisa al acusado ALVARO CASTILLO, le incautan un arma de fuego en el cinto derecho del pantalón debajo de su franela, apreciando tal prueba con las testimoniales de los funcionarios CIRO PALMAR y FELIZ LABARCA quienes horas después de los hechos reciben la declaración de la ciudadana LISNETH y esta les indica que había sido “atraca” por dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, en consecuencia quedo evidenciado la responsabilidad penal del acusado ALVARO CASTILLO COHEN en los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA; de igual modo ha quedado demostrado que el acusado NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, es la persona que acompañaba al acusado ALVARO CASTILLO, al momento de practicarse el robo y amenazo a la ciudadana LISNETH con llevarse a su hijo, por cuanto la señora LISNETH lo señala en la rueda de reconocimiento como la persona que amenazo con llevarse a su hijo, prueba que este tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto del acta levantada y que fue admitida para ser incorporada por su lectura tal como se hizo durante la audiencia de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual aunado con la declaración que hicieren los funcionarios aprehensores HECTOR GONZALEZ y CIRILO POLANCO, quienes señalaron que al momento de la aprehensión el ciudadano quien manifestó llamarse JESUS DAVID GONZALEZ, pero posteriormente se determino que su verdadero nombre es NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, llevaba consigo una bolsa de plástica color negra con dinero en efectivo por la cantidad de 1.295.000,00, por lo cual el acusado NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA es señalado como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO. En los hechos se observa que los acusados ALVARO CASTILLO, NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA Y REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, actuaron en forma voluntaria y previo concierto de robar a la ciudadana LISNETH, con toda ventaja y asegurando su resultado, pues es evidente la superioridad de dos hombres en este caso los acusados ALVARO CASTILLO, portando arma de fuego y NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, frente a una mujer indefensa y su bebe de dos años de edad, mientras el acusado REGULO MOLERO, espera en el vehículo para facilitar su huida oportuna, sin embargo a pesar de la supremacía física y coercitiva le amenazaron con llevarse a su hijo; Hechos estos en los cuales se aprecia relación de causalidad por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA fue el resultado de la acción antijurídica desplegada por los acusados, toda vez que planearon de manera, conjunta el móvil del delito y la forma de participación de cada uno de ellos, es que ha quedado demostrado en la convicción del Escabinado que el acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, es cómplice del delito de Robo, puesto que presto ayuda para la perpetración del delito y durante su realización reforzando el aseguramiento de la huida del lugar, por cuanto los acusados residen en la ciudad de Maracaibo y éste los transporto hasta al lugar donde cometieron el delito y los espero en el frente de la casa de la señora LISNETH, prestando de este modo auxilio a los autores materiales, por lo cual la conducta adoptada por el acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, se subsume el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en concordancia con el numeral 3ª del artículo 83 ambos de Código Penal.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ha quedado evidenciada la corporeidad del delito con la experticia de Reconocimiento al arma de fuego, marca Prieto Beretta, tipo pistola, calibre 380, pavón negro, serial NY03543, practicada por el experto JESUS SALCEDO SOSA, la cual fue ratificada en la Audiencia Oral y Publica por el experto, acreditando valor probatorio de la existencia del arma y del perfecto estado uso y conservación. Asimismo se evidencia el cuerpo del delito, con las declaraciones de los funcionario HECTOR GONZALEZ y CIRILO POLANCO, quienes durante la audiencia fueron conteste en manifestar que al momento de la aprehensión del acusado ALVARO CASTLLO COHEN le fue localizada debajo de sus ropas en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego marca Prieto Beretta, tipo pistola, calibre 380, pavón negro, la cual fue debidamente peritada y presentada a la audiencia como evidencia material, amen de la declaración de la victima en la prueba anticipada de rueda de reconocimiento que se realizo por ante el Tribunal de Control donde la ciudadana LISNETH, señala al acusado ALVARO CASTILLO, como la persona que la persona que la amenazaba de muerte y portaba un arma de fuego el día que robada en su residencia por dos sujetos.
Continuando con la argumentación iniciada se precisa dejar sentado los argumentos que los acusados ha manifestado en al audiencia Oral y Publica y que fue el soporte de la Defensa a lo largo del proceso, visto que cada uno de ellos manifestaron su deseo de declara y así lo hicieron de acuerdo lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal Mixto procede a examinar, compararlas y hacer la respectiva valoración de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que los ciudadanos, quienes declararon durante la audiencia lo hicieron sin juramento y libre de coacción y a premio, la forma como sucedieron los hechos de la siguiente manera: ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, quien manifestó, “Nosotros íbamos saliendo de las Playitas, porque yo soy comerciante y le dije al señor REGULO que nos hiciera una carrerita y le dije que nos llevara a Maicao, y luego nos dijo que le faltaba gasolina, echó gasolina en la estación de servicio mas cercana y luego que salimos de la estación, nos agarro una patrulla y los policías, y yo digo si nos iban acosando a mi me hubiera podido dar tiempo de botar la pistola que ellos dicen que yo tenia porque eso era mentira. Es todo”; a las preguntas realizadas en la Audiencia contesto, era un corsa beige, no reconoce el arma, yo soy izquierdo como voy a tener la pistola del lado derecho, el teléfono celular lo tenia el taxista, llevamos 1.500.000,00 bolívares, NÉSTOR LUIS cargaba el dinero en una bolsa, eso fue el 16-12-2002, soy inocente de lo que le acusaban y solicito que lo ayudaran los jueces por que era inocente. NESTOR LUIS LOPEZ PÍRELA, quien manifestó, “el día 16.12.2002 yo busque a mi compañero para irnos a comprar unos juguetes a Maicao y agarramos un taxi y nos pidió veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), eran como las 11:00 de la mañana, cuando íbamos en camino nos dijo el taxista que le faltaba gasolina, llegamos a la estacan de servicio y habían muchos carros y nos devolvimos porque ya era muy tarde y dijimos que mejor íbamos, y de allí nos sigue una comisión de la policía y nos detiene y me quitan el dinero, porque supuestamente estábamos involucrados en un atraco y nosotros no tenemos nada que ver en esto y le pido al Tribunal nos de la libertad porque nosotros no tenemos nada que ver en esto. Es todo”; a las preguntas realizadas respondió, en la patrulla iban tres oficiales, llevaba 1.500.000,00 bolívares, mi nombre lo dije desde el primer momento que fui detenido, el policía me dijo que ponía el nombre que el quería, se dedica al comercio desde hace 10 años, viaja cada tres días, depende de las ventas por vende por docena, la ruta para Maicao es derecho todo el tiempo, el celular era de REGULO, salimos 10 a 10:30 y pusimos gasolina 11 a 11:15 de la mañana, el dinero yo lo llevaba doblado mitad y mitad en cada bolsillo de la parte delantera del pantalón, de la bolsa pregúntele al funcionario, nadie estaba armado, tenia un comprobante de Cedula de Identidad, primera vez que me monto con el taxista, lo veía en las playitas, íbamos para la raya después íbamos a tomar un carrito para Maicao. REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, quien manifestó “el día 16.12.2002, yo estaba trabajando en un taxi, cuando dos clientes en Las Playitas me dijeron que les hiciera una carrerita para Maicao y le dije con la condición, de llegar a la estación de servicio porque no tenia suficiente gasolina y después una comisión de la policía regional nos llevan, y me llevan a mi a una casa que supuestamente se había hecho un atraco por un supuesto robo o un supuesto atraco que habían cometido en esa casa, de la cual salio una señora y me vio en la patrulla y después la señora se traslado hacia el Mojan y nos enseñaron a los tres. Es todo”; a las preguntas en la Audiencia contesto; Trabajo en taxis alquilado cancelando 30.000 bolívares diarios, salimos de la Playitas a las 10:30 de la mañana, me dirigí a esa bomba porque nos dijeron que allí había gasolina, vi a personas caminando con pimpinas, la bomba estaba vía a campo Mara, a mi no me decomisaron nada, no vi ningún arma, el celular es del dueño del vehículo y estaba dañado me lo dio para que se pagara como pudiera, tenia un mes con el vehículo, es un corsa 2002, dorado, vidrios transparentes, la carrera fue por 25.000 mil bolívares, no conoce a la victima, ALVARO CASTILLO iba adelante y NESTOR LUIS iba atrás llevaba una bolsa negra o azul, los policías nos enseñaron a los tres a la señora. De las declaraciones de los acusados ALVARO CASTILLO NESTOR LUIS LOPEZ Y REGULO MOLERO SEMPRUN, se puede constatar que la misma solo guarda relación en el objetivo del viaje y la hora de salida, manteniendo cada uno de ello la tesis de viajar a la ciudad de Maicao, pero igualmente se evidencia que en la misma hay contradicciones en detalles que le quita certeza a sus dichos comenzando que tanto ALVARO CASTILLO como REGULO MOLERO manifiestan que el co imputado llevaba una bolsa de color negro u oscuro donde supuestamente lleva el dinero lo cual coincide con los dichos de losa funcionarios aprehensores que coincide que el ciudadano NESTOR LUIS levaba una cantidad d3e dinero en efectivo en una bolsa de plástico color negro y el único que no reconoce tal hecho es el propio NESTOR LUIS pues manifiesta que llevaba el dinero en los bolsillos delanteros de su pantalón; igual contradicción se observa con respecto al celular cuando el los ciudadanos NESTOR LUIS y ALVARO CASTILLO, dicen que el teléfono celular es del Taxista, pero el acusado REGULO MOLERO al ser interrogado sobre el celular primero dijo que no tenia y luego dijo que estaba en el carro que era del dueño que se lo dejo pero que estaba dañado, lo cual al ser comparado con la experticia practica al celular , la misma arrojo que estaba en perfecto funcionamiento, asimismo se reflejan contradicciones con respecto a la gasolina REGULO manifiesta que les advirtió de la falta de gasolina desde el momento que fue contratado bajo esa condición de buscar gasolina, mientras que ALVARO CASTILLO manifestó, que luego nos dijo que le faltaba gasolina, echamos gasolina en la estación de servicio mas cercana y NESTO LUIS, dijo cuando íbamos en camino nos dijo el taxista que le faltaba gasolina, llegamos a la estacan de servicio y habían muchos carros y nos devolvimos porque ya era muy tarde, como puede apreciarse cada uno tiene una versión de acuerdo a la falta de combustible. Por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio a tales declaraciones pues se evidencio que cada uno trataba de encuadrar los verdaderos sucesos con hechos ficticios aparentemente lógico, pero por el contrario la argumentación en la cual sustentan sus dichos carece de toda lógica, pues las máximas de experiencia nos indica que para la fecha Diciembre del 2002, se produce en el país el paro petrolero y con ello la escasez del combustible, lo cual hizo colapsar el transporte publico y privado, por el preciado líquido, de tal suerte que el trasporte privado era sumamente costoso, convirtiéndose la gasolina en objeto del comercio ilegal, situación que constituye hecho notorio harto conocido por la colectividad en general, de manera que resulta totalmente ilógico considerar que una carrera privada hasta Maicao o en todo caso a la Paraguachon, frontera con Colombia el costo haya sido la suma de 25.000 bolívares, cuando el alquiler del vehículo era 30.000 bolívares, amen que salir de viaje sin contar con la posibilidad cierta de obtener combustible ante tal escasez, lo que obviamente hacia oneroso el traslado, no obstante los acusados manifestaron que al no conseguir gasolina en el Sector La Sierrita, deciden devolver, lo que escapa a todo razonamiento, pues es allí cuando más aun han debido esperar para abastecerse de combustible, aunado al hecho de haberse desviado a la vía que conduce a Carrasquero, cuando la vía hacia el Mojan es la correcta para la frontera, siendo mas rápido, con mayor fluido de vehículos y por ende con mayor cantidad de estaciones de servicio, por el contrario deciden devolverse sin poner combustible y regresar al día siguiente; De manera que a la luz de lógica y las máximas de experiencia las declaraciones suministradas por los acusados además de ser contradictorias en aspectos puntuales, no son coherente por lo cual carecen de certeza, evidenciándose que son falso sus dichos y se justifica pues no están obligados a declarar contra si mismo o declararse confesarse culpables, lo que es comprensible, pues lo normal de quien esta siendo acusado y con la posibilidad cierta de una pena privativa de libertad, es tratar de desvirtuar la verdad y con ello crear dudas en la mente del Juzgador en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la verdad de los hechos hoy enjuiciados; Consecuencialmente este Tribunal Mixto, desecha tales declaraciones por las rezones expresadas.
Con respecto al Acta Policial de fecha 16 de Diciembre De 2002, suscrita por los funcionario FELIX LABARCA y CLAUDIO QUINTERO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Departamento Policial del Municipio Mara, quienes verificaron a través del sistema SIPOL, los antecedentes policiales, de los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, JESUS DAVID GONZALEZ y REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, medio de prueba que fue admitida en la Audiencia Preliminar e incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le acredita valor probatorio, toda vez que no se tratan de antecedentes penales que puedan incidir en considerar la agravante genérica prevista en el artículo 100 del Código Penal.
En atención a la posición sostenida por la Defensa, quien alega a favor de su defendido la duda razonable, por cuanto la victima no compareció a la Audiencia Oral y Publica, tal como puede evidenciar del acta de debate esta posición no es compartida por este Tribunal Mixto, por cuanto si bien es cierto que una de las características del sistema Acusatorio es la Inmediación y por ende en principio todas las pruebas ha de realizarse en la Audiencia, también es cierto que exciten excepciones y una de ellas es precisamente cuando las personas que han de comparecer a la Audiencia, se presume no pueden o temen hacerlo, mas aun cuando el legislador a pesar de prever la protección de la victima, hasta los momentos no existe una institución con la estructura de inteligencia pertinente para garantizarle a la victima dicha protección que por derecho le pertenece de acuerdo a lo pautado tanto en la norma Constitucional como Adjetiva. De manera que en el transcurso del debate este Tribunal Mixto pudo evidenciar que la victima no quiso comparecer al debate por circunstancias que seria oportuno investigar, no obstante el legislador a establecido precisamente las Pruebas Anticipadas en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal entre las cuales prevé los testimonios y reconocimientos, situación que coadyuvaron para que este Tribunal pudiera resolver el conflicto presentado por la falta de testimonio de la victima, por cuanto en la oportunidad procesal el Ministerio Publico solicito la practica de la prueba por ante el Juez de Control, la cual se llevo a cabo tal como se evidencia de las actas de rueda de reconocimiento de fecha 18.12.02, las cuales fueron ofrecidas en la Audiencia Preliminar, admitida para ser incorporada por su lectura a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena, como efectivamente se realizo, por lo cual este tribunal procedió a acreditarle todo el valor probatorio del reconocimiento de los acusados ALVARO CASTILLO y NESTOR LUIS LOPEZ como los autores del delito de ROBO AGRAVADO en contra de la ciudadana LISNETH, en consecuencia se desestima la solicitud que hiciera la defensa de considerar a favor de sus defendidos la duda razonable, por cuanto la victima no compareció a la Audiencia. Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta considera UNANIME que existen pruebas suficientes que compromete la responsabilidad penal de los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusden. Igualmente considera este Tribunal Mixta con Voto Salvado de la Juez presidente que existen pruebas suficientes que compromete la responsabilidad penal del acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en numeral 3ª del artículo el 84 Ejusdem, por lo cual la sentencia dictada a los acusados ALVARO RAFAEL CASTULLO COHEN, NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA y REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, ha de ser de CULPABILIDAD al tenor de lo previsto en el artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

V.- LAS PENAS APLICABLES


1.- AL ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, la pena aplicable es la siguiente, delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el articulo 460 del Código Penal y tiene establecida la pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio; Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem ha de tomarse el termino medio de ambos limite, lo que significa que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal el cual establece la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y al aplica el término medio previsto en el artículo 37 Ejusdem, la pena prevista para este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual al hacer la conversión de la pena de prisión a presidio de conformidad con el articulo 87 del Código Penal queda en Dos (02) años, pero según lo establecido en el citado artículo 87 del Código Penal, la pena que en definitiva se impondrá será la correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las Dos Tercera parte del otro delito una vez realizada la conversión, correspondiente en el presente caso de Un (01) año y Seis (06) meses, de manera que de la pena total a aplicar al acusado ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; Asimismo procede la imposición de las Penas Accesorias de Ley que consisten en la interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena una vez finalizada ésta, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
2.- Al ciudadano NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, la pena aplicable es la siguiente, delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el articulo 460 del Código Penal y tiene establecida la pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem ha de tomarse el termino medio de ambos limite, lo que significa que la pena aplicable en definitiva al acusado NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesoria de Ley que consisten en la interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena una vez finalizada ésta, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
3.- Al ciudadano REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, la pena aplicable es la siguiente, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y establece a pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem ha de tomarse el termino medio de ambos limite, lo que significa que la pena aplicable para este delito es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien como la participación del acusado fue en grado de Complicidad, de acuerdo con lo pautado al numeral 3 del articulo 83 del Código Penal, en consecuencia la pena aplicable ha de rebajarse a la mitad, quedando en definitiva la pena aplicable al acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, en de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesoria de Ley que consisten en la interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena una vez finalizada ésta, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DESIDE.

VI.- DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No.13.877.396, de estado civil soltero, comerciante, hijo de ELENA COHEN DE CASTILLO y PASCUAL SALVADOR CASTILLO, a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley; por encontrarlo CULPABLE en la comisión de los delito de ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; al acusado NESTOR LUIS LOPEZ PÍRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No.9.737.335, de estado civil casado, comerciante, hijo de CAREMEN FRANCISCA PÍRELA y LUIS SEGUNDO LOPEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesoria de Ley, por encontrarlo CULPABLE en la comisión ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y a REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No.10.426.281, estado civil Divorciado, Técnico en mecánica, hijo de MARIANELA SEMPRUN y MANUEL ALBERTO MOLERO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3ª del artículo 83 Ejusdem, todos en perjuicio de la ciudadana LISNETH NAVARRO DE NAVA y el ORDEN PUBLICO; penas que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo se ordena la devolución de los objetos incautados en el proceso a quienes acrediten la propiedad de dichos bienes y el reintegro a la victima LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA del dinero en efectivo recuperado por la cantidad Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.295.000, 00), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193o de la Independencia y 145o de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


ESCABINO I ESCABINO II

MARTHA ELISA LEAL HUERTA MARIA DE JESUS NAVA OCANTO


LA SECRETARIA,


Abg. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 15-03-04, en la Sala de Juicio 01, quedando registrada bajo el No. 06-04.-

LA SECRETARIA,


Abg. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA


Causa No. 9M-024-03



VOTO SALVADO


Esta sentenciadora actuando como juez presidente del Tribunal Mixto en la causa signada con el No. 9M-024-03, disiente del Escabinado y salva el voto de conformidad con la norma prevista en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido manifiesto mi inconformidad con respecto a la sentencia de CULPABILIDAD dictada en contra del acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, por cuanto si bien es cierto, que durante el debate se observaron algunas contradicciones y discrepancias entre en las declaraciones de los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA y REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, con respecto a la declaraciones de los testigos y expertos, específicamente en lo que respecta al traslado del el acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN por parte de los funcionarios CIRO PALMAR Y FELIX LABARCA, a la casa de la ciudadana LISNETH NAVARRO DE NAVA, así como del algunos apreciaciones que el Escabinado realizo en base a la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto se evidencio en el transcurso de la Audiencia Oral y Pública que el acusado REGULO MOLERO apoyaba a sus compañeros de causa, reforzando argumentaciones que posteriormente fueron desvirtuadas como que no vio ninguna arma, desconocía quien llevaba el celular y posteriormente dice que es suyo, pero al mismo tiempo expone que estaba dañado, cuando por el contrario el experto JESUS SALCEDO SOSA, que practica el reconocimiento del objeto, manifestó que dicho celular estaba en perfecto estado, testimonial que aunada a el informe pericial No. 9700-059-STSC-01-01, de fecha 16-12-02, levantado y suscrito por el mencionado experto, el cual fue ofrecido y admitido para ser incorporada por su lectura a la audiencia, tal como se efectuó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, también quedo acreditado que el acusado miente descaradamente durante la Audiencia, cuando acusa a los funcionarios policiales de haberlos puestos a tres acusados frente a la victima e indicarles que ellos le habían “atracado” e igualmente que la ciudadana LISNETH, lo vio en la patrulla cuando los policías lo llevaron hasta esa casa de esta donde había cometido un supuesto robo o “atraco”, situación que fue totalmente desvirtuada tanto por la declaración coincidente y reiterativa de los funcionarios CIRO PALMAR y FRLIX LABARCA, que aunada al acta levantada con motivo de la prueba anticipada de Reconocimiento realizada por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 18.12.02, suscrita por la víctima ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, levantada, ofrecida y admitida para ser incorporada por su lectura a la audiencia, tal como se efectuó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia que la ciudadana LISNETH, al único que no reconoce es precisamente al acusado REGULO MOLERO, pero es el caso que el acusado REGULO MOLERO, fue la persona que llevo a los funcionarios policiales hasta la casa de la señora LISNETH, cuando ésta aun no había realizado la denuncia. Ahora bien, al margen que esta juzgadora comparte los criterios esgrimidos por el Escabinado, en cuanto a la posible participación del acusado REGULO MOLERO en los hecho que fueron demostrados en el presente Juicio, considera que durante el debate no logro demostrase plenamente la responsabilidad penal del acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, pues se presumía su participación en todo caso por la contradicción de sus dichos y la postura asumida de coadyuvar en los argumentos sostenidos por sus compañeros y la Defensa, lo cual se justifica en aquellos delito donde se requiere la participación de varios personas para facilitar su perpetración y asegurar la huida del lugar de los hechos, así como no puede esta juzgadora utilizar solo presunciones para condenarlo cuando no existe otras pruebas que lo sustente o apoyen tales presunciones; ello ocurre cuando no existe prueba alguna o un hecho es muy difícil probar, es lo que algunos denominan “Sucedáneos de prueba”, siendo los más importantes las reglas de distribución de la carga de la prueba y las presunciones; En el proceso penal la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y éste no logra demostrar la verdad de sus afirmaciones surge el principio in dubuio pro reo”
En el sistema acusatorio la falta de alegatos e incluso la falsedad manifiesta de los dichos del acusado como en este caso, no exonera al Acusador de la carga de probar la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado; En este sentido se evidencio durante el debate que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado REGULO MOLERO, amen de haber manifestado los funcionarios policiales que se entrevistaron con moradores del lugar donde sucedieron los hecho, pues la hora en la cual se cometió el delito, es propicia para haber sido presenciado por residentes del lugar, de elementos de convicción que refuerzan aspectos incriminatorios de la persona que conducía el vehículo que esperaba a los acusados ALVARO CASTILLO y NESTOR LUIS LOPEZ. En consecuencia ante la duda razonable que se hizo presente durante el presente juicio con respecto a la responsabilidad penal del acusado REGULO MOLERO SEMPRUN, esta juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es Salvar su Voto como en efecto se hace y determinar que la sentencia dictada al acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN ha des ser de INCULPABILIDAD, por cuanto la parte acusadora no logro demostrar la participación del acusado en los hechos ocurridos el día 16.12.02, del cual la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO NAVA, es victima del delito de ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones expuestas esta Juez Presidente Salva el Voto por considerar que la presente sentencia ha debido ser de INCULPABILIDAD, por cuanto la parte acusadora no logro demostrar la participación del acusado REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, plenamente identificado en actas, en los hechos ocurridos el día 16.12.02, donde resulto victima del delito de ROBO AGRAVADO, la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO NAVA. De conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE. Maracaibo a los veintinueve (29) días del Mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193o de la Independencia y 145o de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abog. LOHANA RODRIGUEZ


Causa No. 9M-024-03