REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Marzo de 2004
193° y 145°


Vista el escrito realizada por la ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Publica 43° adscrita a la Unidad de Defensoría Públicas de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de la acusada MARY COROMOTO OLIVEROS, actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, mediante la cual solicita el traslado de su defendida para la casa de habitación de su hermana ANA LORENA OLIVEROS RIVAS, ubicada en dirección Av 4 Bella vista, casa No.58-52 diagonal a la Suiza, para el día 02-04-2004, por cuanto ese día cumple un (01) de vida su hijo JUAN PABLO OLIVEROS RIVAS, quien permanece con la acusada en el Anexo Femenino. En este sentido, para resolver de acuerdo a lo solicitado este Tribunal considera oportuno hacer referencia soporte legal de la petición, evidenciándose que misma no señala argumentación jurídica alguna, y ello es así, por cuanto la misma no reviste carácter sino eminentemente maternal y familiar, que trasciende a la esfera de los sentimientos hombre y escapan de la jurisdicción de este Tribunal.
Tal circunstancia lleva a esta juzgadora a precisar la naturaleza jurídica y efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual esta sometida la acusada de autos; En cuanto a este particular, tenemos que las Medidas de Privación Judicial son de carácter coercitivo, que suprimen la libertad de la persona, toda vez que el Estado por interrupción del Ministerio Público requiere el aseguramiento físico del imputado para garantizar las finalidades del proceso; por supuesto siempre y cuanto se encuentra acreditado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que guarda perfecta concordancia con el artículo 9 del citado Código Adjetivo y el fundamento constitucional contenido en el artículo 44.1 (....Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la Ley.....) de la Carta Magna; Asimismo se encuentra establecido aunque bajo otras redacciones tal principio en la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre en su artículo XXV, e igualmente en otros textos internacionales ratificados por Venezuela.
En este orden de ideas se observa que el caso sub examine, se encuentra en el supuesto comentado, y por ende la acusada MARY COROMOTO OLIVEROS, esta privada preventivamente de su Libertad, por cuanto la medida coercitiva de privación de Libertad impuesta por la Autoridad Jurisdiccional no ha sido modificada por otra menos gravosa pues aún persiste los razonamientos jurídicos que justificaran tal medida, entre ellos que el delito imputado por el Ministerio Público está sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO en su límite máximo, lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configura el peligro de fuga, verificando este Tribunal que en la presente causa no han mantenido los criterios de proporcionalidad, amen de considerar que el niño no esta separado de su madre sino por el contrario goza de la alternativa previstas en nuestra normativa penitenciaria de poder disfrutar del cobijo materno durante los primeros años de vida, todo lo cual hace Improcedente la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la solicitud de traslado de la acusada MARY COROMOTO OLIVEROS, plenamente identificada en actas hasta la residencia de su hermana a los efectos de celebrar el cumpleaños de su menor hijo, de conformidad con los criterios de procedencia, proporcionalidad y limitación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZ NOVENO DE JUICIO


LA SECRETRIA DE SALA
LOHANA RODRIGUEZ TABORDA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el N° 024-04 y se notificó bajo Oficio No._____ .


LA SECRETARIA DE SALA
LOHANA RODRIGUEZ TABORDA




Causa 9M-019-03