REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO 02 DE MARZO DE 2004.
AÑOS: 193° y 145°
RESOLUCION Nº 015-04
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Examinada como ha sido la presente causa se observa que, en fecha 23-08-03, El Tribunal a Quinto de Control de éste Circuito Judicial decretó medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos , JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LÓPEZ, a quien se les sigue CAUSA PENAL N° 9M-063-03 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.
Ahora bien en el caso Sub exámine, el delito imputado por el Ministerio Público está sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, con pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga; que aun cuando los acusados, son venezolanos, manifestando el primero de los nombrados dijo ser conductor y estar residenciado en el barrio Valle del Río, ruta Nº 1, casa Nº 4, Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, y el segundo dijo ser T.S.U en administración y estar residenciado en las urbanización “Rurales de FUNDA”, casa Nº 26060, con teléfono CANTV Nº 0263-4736991,en la población de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, resulta evidente la facilidad que tienen para sustraerse al proceso dada ser poblaciones fronterizas con el Estado Colombiano, lo cual en criterio de éste Tribunal acrecienta el peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.
Y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida si hubieren variado las circunstancias que determinaron su imposición, ello no ha ocurrido en el caso de autos, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 244 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado…”
Las razones antes señaladas se mantienen a la presente fecha, habiéndose fijado la Constitución del tribunal Mixto para el próximo 15 de marzo del presente año 2004, siendo inminente la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente.
Por otra parte debe destacarse que, el delito enjuiciado es pluriofensivo, calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad por su connotación y especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución Nacional, cuya acción también es imprescriptible, y que según lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, “(OMISSIS) los delitos de lesa humanidad, las violaciones a los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”; considerando como tales el máximo Tribunal de la República, “…las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.” (Sentencia N° 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-09-01)
En consecuencia, a la luz de los aspectos antes analizados, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida de privación de libertad, decretada en contra de los acusados CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LÓPEZ. Y ASI DECLARA.
En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-063-03