REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Marzo del 2004
193° y 145°


Causa N° 9U-026-01
JUEZ PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA DE SALA: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ELIZABETH JIMENEZ. Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSORA: ABOG. DAYSY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera del Estado Zulia.
ACUSADO: SERGIO AMILCAR CONTRERAS MORAN, venezolano, de profesión u oficio Jardinero, soltero, con cedula de identidad N° V-10.428.244, hijo de Sergio Contreras Moran y de Iris Elena Moran, residenciado en el Barrio Los Tres Reyes Magos, calle Principal, casa Nro. X-30, cerca del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso Maracaibo Estado Zulia.
VICTIMA: RAUL MORALES MAGGIOLO, mayor de edad, residenciado en la Urbanización La Estrella, calle 63ª, Nro. 10-52, Maracaibo Estado Zulia.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicio la presente causa en fecha 28-01-2001, cuando el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia del Circuito judicial Penal, dictó auto de proceder a la averiguación respectiva, conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal derogado, (283 del vigente COPP), al tener conocimiento según acta policial suscrita por los funcionarios OMAR VALLE PETIT Nro. 1690 y ANDRES CHOURIO Nro. 0461, quienes expusieron: Que siendo las tres y cincuenta (3:50) minutos de la tarde, del día 27 de Enero del 2001cuando les reportaron de la Central de Comunicaciones que se apersonaran hacia el Sector el saladillo , entre calle 93 y 94 con avenida 11 al lado de las residencias de Centro Rafael Urdaneta , ya que al parecer un vigilante tenia a un ciudadano retenido por intentar robar un aire acondicionado de unas de las oficinas del centro Rafael Urdaneta, al llegar los funcionarios al sitio se entrevistaron con el ciudadano JUAN OROZCO DURAN, el cual informó a los funcionarios que había visualizado de manera flagrante a dos sujetos los cuales sacaban un aire un acondicionado de una de las oficinas del Centro Rafael Urdaneta , y lo tiraron en el patio del referido Centro, luego lo introdujeron en una bicicleta con un cajón de color amarillo, dirigiéndose los funcionarios al lugar de los hechos, donde los sujetos al notar la presencia policial optaron por desprender veloz huida, el mismo vigilante logro retener a uno de los sujetos , el cual les hizo entrega a los funcionarios , quedando identificado como SERGIO AMILCAR CONTRERAS MORAN, procediendo los funcionarios a la detención del mismo, al cual le fueron leídos sus derechos. En fecha 28 de Enero de2001, el ciudadano SERGIO AMILCAR CONTRERAS MORAN, fue presentado al Tribunal, correspondiendo conocer el Juzgado Séptimo de Control, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el extinto artículo 265 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 256 ordinales 3y 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal ), igualmente el Tribunal de control acordó el tramite de la misma a través del Procedimiento Abreviado y la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica en fecha 28 de Mayo 2001, la Defensa solicito una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de hechos de su defendido, por su parte la representación Fiscal consigno Acusación y manifestó no tener oposición en la solicitud de la defensa, en este sentido el acusado SERGIO AMILCAR CONTRERAS MORAN, libre de toda coacción y apremio admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico. Una vez concluidas las explosiones y solicitudes de las partes el Tribunal acuerdo la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida en contra del acusado SERGIO AMILCAR CONTRERAS MORAN, plenamente identificado en autos, fijando un Regimen de Prueba por el lapso de Dos (02) años, lapso durante el cual debería cumplir con las siguientes obligaciones 1) Someterse a la vigilancia que determine el Juez la cual será de presentaciones por ante este Tribunal los días 28 de cada mes a partir del día 28-06-01. 2) Residir en un lugar determinado específicamente en el Barrio Los Reyes Magos, calle principal, casa N0.X-30 de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. 3) Prohibición de visitar determinados lugares o personas específicamente el sector donde se encuentra la victima. 4). Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que determine el Tribunal un oficio, arte o profesión sino tiene medios propios de subsistencia.
Ahora bien, concluido el lapso de Regimen de Prueba el Tribunal procedió a la celebración de la Audiencia de Verificación prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, la cual se llevo a cabo el día 16-03-04, previa la citación de todas las partes, quienes solicitaron el Sobreseimiento de la Causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad.
En este orden de ideas se precisa destacar lo pautado en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código Adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende que se impuso al acusado la obligaciones 1) Someterse a la vigilancia que determine el Juez la cual será de presentaciones por ante este Tribunal los días 28 de cada mes a partir del día 28-06-01. 2) Residir en un lugar determinado específicamente en el Barrio Los Reyes Magos, calle principal, casa N0.X-30 de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. 3) Prohibición de visitar determinados lugares o personas específicamente el sector donde se encuentra la victima. 4). Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que determine el Tribunal un oficio, arte o profesión sino tiene medios propios de subsistencia, las cuales han podido verificarse constatándose en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que el acusado se presentó, durante el Régimen de Prueba establecido, que no ha variado de residencia y conforme a la audiencia de verificación ordenada por el artículo 45 ejusdem, no incumplido sus obligación, asimismo no existe evidencia en actas que el probacionario haya contravenido la prohibición de visitar determinados lugares específicamente en el sector donde se encuentra la victima, en consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la Causa, conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los 318, numeral 5, y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano SERGIO AMILCAR CONTRERAS MORAN, venezolano, de profesión u oficio Jardinero, soltero, con cedula de identidad N° V-10.428.244, hijo de Sergio Contreras Moran y de Iris Elena Moran, residenciado en el Barrio Los Tres Reyes Magos, calle Principal, casa Nro. X-30, cerca del colegio Juan Pablo Pérez Alfonso Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 5°, y el artículo 322 ejusdem. Asimismo se declara el cese de toda medida restrictiva a libertad
La parte Dispositiva de este fallo fue dictada y leída en Maracaibo, el 16 de Marzo de 2.004 en la Sala de Audiencias del Tribunal, acogiéndose al plazo señalado por el artículo 365 para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete (18) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Cuatro.
Regístrese, publíquese, Cúmplase.



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZ NOVENO DE JUICIO




ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia con el No 005-04.-





ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA


YMF/mg
CAUSA N° 9U-026-01