REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 16 de Marzo de 2.004
194º y 144º
SENTENCIA Nº 009-04.-
CAUSA Nº 5M-032-03.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNO: WENDY ARZUZA AVILA.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: DESIREE GONZALEZ ADRIANZA.-
PARTE ACUSADORA: ABG. HAYDE PAZ, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADO: Ciudadano: JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.474.694, de 29 años de edad, fecha de nacimiento, Estado Zulia 24-12-1.974, casado, mecánico, hijo de Mari Zula y Bracho y Henrry Añez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, frente al depósito “Aquí si es”, casa S/N, teléfono (abuela de la esposa del acusado) 0261-7245557, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pre-
visto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículo Automotor, concordante con el encabeza-
miento del artículo 83 del Código Penal.-
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ, Defensa Privada,
INPREABOGADO: 87.867 y de este domicilio.-
VICTIMA: FÁBRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A. y de los
Ciudadanos: JOSÉ SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA
AULAR.-
SECRETARIA: ABOG. MIRIAN YANEZ PAZ.-
El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 01 de Marzo del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, por lo que se celebró en forma Pública, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA dictada, por aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, antes identificado, en virtud del cambio de Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal en su escrito Acusatorio, siendo ésta sostenida por el Juez de Control durante la fase Intermedia del proceso, sin atender durante la Audiencia Preliminar, el control debido de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, quién calificó Jurídicamente de forma errónea los hechos atribuidos, circunstancia ésta que no advirtió el Juez de Control al acordar el Auto de Apertura a Juicio del hoy acusado, JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, al ordenar su enjuiciamiento como CO-AUTOR por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Empresa FABRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE, S.A. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA AULAR; y, una vez cedídole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada HAYDEE PAZ para que expusiera los fundamentos de su acusación, para lo cual hizo una breve exposición de los hechos ocurridos el día 31 de Octubre del año 2.002, los cuales dieron origen al presente juicio agregando que: “Inicialmente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar, ABOG. NEILA BERBECI acusó al ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ BRACHO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa FÁBRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A. y de los ciudadanos JOSÉ SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA AULAR por considerar que en esa oportunidad existía una concurrencia real de delitos; pero después de un análisis exhaustivo, observa esta representante del Ministerio Público, que según la doctrina y la jurisprudencia, en el presente caso estamos en presencia de una resolución única delictiva, es decir que el Robo de Vehículo Automotor, arropa el delito de robo agravado; por lo que esta representante fiscal acusa en este momento al ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ BRACHO como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la empresa FÁBRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A. y de los ciudadanos JOSÉ SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA AULAR, lo cual probaré a lo largo del debate, por lo que pido que el acusado sea condenado con la aplicación de la pena correspondiente. Es todo”. El Tribunal, luego de haber escuchado los hechos expuestos por la representación Fiscal y la corrección realizada, se procedió a realizar un breve análisis de los mismos con lo sostenido en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público observando que, efectivamente dicho cambio de calificación jurídica obedecía a que, según los hechos acaecidos el día 31 de Octubre de 2.002, siendo las 09:00 horas de la Mañana cuando el ciudadano JOSE SILVANO LEON ALVAREZ, en Compañía del ciudadano CHARLI JOSE OJEDA AULAR, llegaron al establecimiento Comercial denominado Maracaibo Infantil, ubicado en la Avenida La Limpia de esta Ciudad, a bordo de un Vehículo marca CHEVROLET, Modelo C-70, Clase: CAMIÓN, Placas: 13A-GAI, en el cual transportaban diversas cantidades de diferentes bienes muebles y otros denominados JUGUETES, propiedad de la Empresa o Firma Mercantil denominada FABRICA DE MUÑECAS ORIENTE, S.A. (FAMOSA), tal como lo refirió la representación Fiscal, lo que nos determina que realmente estamos en presencia de una única unidad de resolución delictual desplegada por los sujetos actuantes, lo que configura una sola acción o comportamiento pero no, la existencia de una concurrencia real de delitos, ya que dichos hechos como veremos se corresponden a los presupuestos de hechos contenidos en el referido Tipo Penal mencionado, por lo que el Tribunal consideró que dicha cambio de calificación jurídica se encontraba ajustada a derecho, permitiendo el cambio de calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 350 del Código orgánico procesal Penal, y una vez informado el acusado sobre la correspondiente calificación jurídica e impuesto de todos y cada uno de sus derechos, instruyéndosele sobre la posible aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, solicitó de manera voluntaria, conciente y expresa, la aplicación del mencionado procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 ejusdem, solicitando la imposición inmediata de la Pena, por lo que el Presidente del Tribunal Mixto, tratándose de un punto de derecho se apartó de los Jueces Escabinos y pasó a resolver lo solicitado por el acusado, admitiendo la aplicación de dicho procedimiento donde se procedió a imponer la pena correspondiente, dictando la respectiva Sentencia al Acusado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Con ocasión a la aplicación del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue solicitado por el acusado: JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta con Escabinos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién aceptó todos y cada uno de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública al momento de exponer verbalmente los fundamentos de la Acusación interpuesta donde le imputó la co-autoría, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con ocasión a los hechos acaecidos el día 31 de Octubre de 2.002, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano JOSE SILVANO LEÓN ALVARES y CHARLI JOSÉ OJEDA AULAR, llegaron al establecimiento comercial denominado “Maracaibo Infantil”, ubicado en la avenida La Limpia de esta ciudad, a bordo de un vehículo Marca CHEVROLET, modelo C-70,. Clase CAMIÓN, placas 13A-GAL en el cual transportaban la siguiente mercancía: 1) cinco cajas contentivas cada una de Trimoto, modelo Rhino, marca Injusa; 2) cuatro cajas contentivas cada una de una moto modelo Spiderman, marcha injusa; 3) tres cajas contentivas de coche tornado vulcano, marcha Injusa; 4) dos cajas, contentivas de coches Ranger, marca Injusa; 5) cuatro cajas de moto Police Force, marca Injusa; 6) siete cajas de motos Spider Bike, marca Injusa; 7) seis cajas de coches Boggie Ralli, marca Injusa; 8) seis cajas de cuatrimotor Space Station, marca Injusa; 9) tres cajas de motos Africa Twin, marca Injusa; 10) cinco cajas de super tractor con remolque, marca Injusa; 11) cinco cajas de Go Cart con remolque, marca Injusa; 12) tres cajas de Tornado del Desierto, marca Injusa; 13) tres cajas contetivas de coches Rhino, marca Injusa; 14) tres cajas contentivas de Pret Girl, marca Injusa; 15) nueve cajas de coches AA Visión Tres, marca Injusa; 16) seis cajas de Motocross, marca Injusa; 17) tres cajas contentivas en su interior de Actino Man, marca Injusa; 18) dos cajas contentivas de Grand Legend, marca Injusa, identificados con el código 751; 19) dos cajas contentivas de Grand Legend, marca Injusa, identificados con el código 750; 20) tres cajas Legend Girl, marca Injusa; 21) tres cajas de Tractor con Remolque, marca Injusa; 22) siete cajas de Forza Azurri, marca Injusa; 23) cuatro cajas de Fun Kart Rally, marca Injusa; 24) una caja de coche Ranger, marca Injusa; 25) tres cajas de Clasic Custom, marca Injusa, todos propiedad de la Fábrica de Muñecas Oriente, Sociedad Anónima, con la finalidad de descargar parte de la misma en dicho establecimiento, donde uno de los empleados le indicó al conductor JOSÉ LEÓN, que descargaran la mercancía por la parte de atrás del local comercial, el ayudante CHARLI OJEDA se baja del vehículo para guiar la entrada del camión y en el momento que JOSÉ LEÓN abrió la puerta para salir del vehículo antes descrito se le acercó un sujeto, aun por identificar y le colocó un arma de fuego en las costillas del lado izquierdo y le dijo: “No me mires la cara esto es un atraco”, lo empujo para el medio del cojin y el acusado José Añez Bracho, se monto en el camión colocándose al frente del volante y golpeo en la cabeza a José León, para que bajara la cabeza mientras que al ciudadano CHALI OJEDA, se le acerco otro sujeto desconocido, quien le coloco un arma de fuego en la costilla y lo obligo a montarse en la parte delantera del camión, el acusado JOSE AÑEZ BRACHO, arranca el camión y el otro sujeto no identificado le coloca a las victimas JOSE LEON Y CHARLI OJEDA, cinta para embalar en los ojos y en las manos, como a los cinco minutos de recorrido, aproximadamente, el acusado JOSE AÑEZ BRACHO, detiene el camión, bajan a las victimas JOSE LEON y CHARLI OJEDA, del mismo, lo revisaron y despojaron de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo Bs.) en efectivo al ciudadano JOSE LEON, y Treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.) en efectivo y un discman al ciudadano CHARLI OJEDA; luego los montan en otro vehículo conducido por otro sujeto aun por identificar en compañía de otros sujetos desconocidos, quienes dejaron a las victimas José León y Charli Ojeda, por el sector los plataneros; entre tanto el oficial mayor N° 20’37, JHONNY BERMUDEZ, adscritos al departamento Raúl Leoni –Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje, a pie en el mercado periférico La Limpia, escucho el reporte de la Central de Comunicaciones donde informaba que un vehículo tipo cava, color blanco, había sido objeto de un robo, y que el mismo circulaba por la avenida la Limpia procediendo inmediato ubicarse en la avenida La Limpia, donde avisto un vehículo con las mismas características informando el referido funcionario la novedad a la Central de comunicaciones para que enviaran apoyo policial, optando a la vez por seguir el camión antes identificado, en un vehículo particular, y a la altura de la estación de servicio los Aceitunos visualizo el referido camión estacionado, donde procedió a interceptarlo con el apoyo de los oficiarles MARCOS PETIT N° 2191 y SILVIO FERNANDEZ N° 3701, logrando la aprehensión del acusado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, quien fue traslado a la sede del Departamento Raúl Leoni- Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional. Luego, el Tribunal le impuso de sus derechos al referido acusado, quien manifestó su voluntad a declarar y consecuencialmente, solicitó la aplicación del procedimiento Especial de admisión de los Hechos, de manera libre, voluntaria, consciente y expresa, por cuanto admitía y reconocía todos y cada uno de los hechos que le atribuía el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y que era cierto que llego a embarcarse empujando al Chofer para que se arrimara del volante hacia un lado del asiento, despojándolo de la mencionada unidad Camión bajo la menaza de muerte que lo tenía sometido su compañero, apuntándole con un arma de fuego, llevándose el Camión conduciéndolo, hasta llegar a la Estación de Servicio Los Aceitunos cuando tuvo que detenerse y estacionarlo fue interceptado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, siendo aprehendido; y asimismo, solicitó la imposición inmediata de la pena que debía sufrir, considerándose culpable y responsable de dichos hechos. Concluyeron.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Conforme al contenido del escrito de Acusación interpuesto por la representación Fiscal, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal descrito en el Artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por la representación Fiscal; así como los medios de pruebas ofrecidos, los cuales se hacen pertinentes y necesarios para el total establecimiento de la verdad de los hechos, se evidencia y se consideran sustentados y de posible verificación los mencionados hechos narrados , partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Testimonio del ciudadano JOSE SILVANO LEON ALVAREZ, quién manifiesta que el día Jueves 31 de Octubre de 2.002, aproximadamente a las 08:30 a 09:00 horas de la mañana conducía el Vehículo Camión marca CHEVROLET; Modelo C-70, Color BLANCO; Placas 13A-GAI, propiedad de la Empresa (FAMOSA), en compañía de su ayudante CHARLI OJEDA, llegaron al establecimiento Comercial Maracaibo Infantil, cuando un sujeto desconocido lo amenazó con un arma de fuego y el imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, se colocó frente al volante y manejó el Camión, luego lo embarcaron en otro vehículo desconocido conjuntamente con el ciudadano CHARLI OJEDA, y los liberaron llevándose el Vehículo y la Mercancía que transportaba el mismo.-
2) Testimonio del ciudadano CHARLY JOSE OJEDA AULAR, quién manifestó que el día 31 de Octubre de 2.002, como a las 09:00 de la mañana, llegó al Comercial Maracaibo Infantil con el Chofer JOSE SILVANO LEON a despachar una mercancía, cuando un sujeto desconocido lo amenazó con un arma de fuego lo obligan a montarse en el Camión , el cual fue conducido por el Imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, luego lo embarcaron en otro vehículo desconocido conjuntamente con el ciudadano JOSE SILVANO LEON y luego los liberaron.-
3.-) Testimonio del Oficial Mayor, JHONNY BERMUDEZ, funcionario adscrito al Departamento Raul Leoni-Carraciolo Parra Perez de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la detención del imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, al escuchar el reporte de la central de comunicaciones y observar el Vehículo Chevrolet C-70, Color Blanco, Placas 13A-GAI, procediendo a su persecución e interceptarlo a la altura de la Estación de Servicios Los Aceitunos.-
4) Testimonio del Oficial MARCOS PETIT, funcionario adscrito al Departamento Raul Leoni-Carraciolo Parra Perez de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la detención del imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, cuando conducía el Vehículo Chevrolet C-70, Color Blanco, Placas 13A-GAI, en la Avenida La Limpia a la altura de la Estación de Servicios Los Aceitunos.-
5) Testimonio del Oficial SILVIO FERNANDEZ, funcionario adscrito al Departamento Raul Leoni-Carraciolo Parra Perez de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la detención del imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, cuando conducía el Vehículo Chevrolet C-70, Color Blanco, Placas 13A-GAI, en la Avenida La Limpia a la altura de la Estación de Servicios Los Aceitunos.-
6.-) Testimonio de los funcionarios HERNANDO FLORES, Credencial N° 656 y Oficial EDIXON QUINTERO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúos y Experticias, quienes realización la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de la mercancía incautada la cual era transportada en el Vehículo recuperado antes identificado, y dicha mercancía se describe a continuación: 1) cinco cajas contentivas cada una de Trimoto, modelo Rhino, marca Injusa; 2) cuatro cajas contentivas cada una de una moto modelo Spiderman, marcha injusa; 3) tres cajas contentivas de coche tornado vulcano, marcha Injusa; 4) dos cajas, contentivas de coches Ranger, marca Injusa; 5) cuatro cajas de moto Police Force, marca Injusa; 6) siete cajas de motos Spider Bike, marca Injusa; 7) seis cajas de coches Boggie Ralli, marca Injusa; 8) seis cajas de cuatrimotor Space Station, marca Injusa; 9) tres cajas de motos Africa Twin, marca Injusa; 10) cinco cajas de super tractor con remolque, marca Injusa; 11) cinco cajas de Go Cart con remolque, marca Injusa; 12) tres cajas de Tornado del Desierto, marca Injusa; 13) tres cajas contetivas de coches Rhino, marca Injusa; 14) tres cajas contentivas de Pret Girl, marca Injusa; 15) nueve cajas de coches AA Visión Tres, marca Injusa; 16) seis cajas de Motocross, marca Injusa; 17) tres cajas contentivas en su interior de Actino Man, marca Injusa; 18) dos cajas contentivas de Grand Legend, marca Injusa, identificados con el código 751; 19) dos cajas contentivas de Grand Legend, marca Injusa, identificados con el código 750; 20) tres cajas Legend Girl, marca Injusa; 21) tres cajas de Tractor con Remolque, marca Injusa; 22) siete cajas de Forza Azurri, marca Injusa; 23) cuatro cajas de Fun Kart Rally, marca Injusa; 24) una caja de coche Ranger, marca Injusa; 25) tres cajas de Clasic Custom, marca Injusa, todos propiedad de la Fábrica de Muñecas Oriente, Sociedad Anónima, la cual se deja constancia sobre el estado y valor que los bienes incautados a los imputados.-
EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1.-) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por el Inspector HERNANDO FLORES, Credencial N° 656, y Oficial EDIXON QUINTERO, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúos y experticias, la cual al ser exhibida durante el debate para su reconocimiento en cuanto al contenido y firma por los suscritores, pudieran ser debidamente controlada por las partes, pudiendo el Tribunal apreciarla y valorarla para determinar la existencia material de lo incautado, lo cual hace prueba en contra del acusado. Así se declara.-
En cuanto a lo siguiente: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31/10/2002, suscrita por los funcionarios JHONNY BERMUDEZ, placas N° 2037, MARCOS PETIT, Placa N° 2191 y SILVIO FERNANDEZ, Placa N° 701, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Raúl Leoni- Carracciolo Parra Pérez. 2.-) Acta de Presentación del Imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, por ante el Juzgado Duodécimo de Control. 3.-) Acta de Rueda de Reconocimiento del imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, por ante el Juzgado Duodécimo de control, este Tribunal, al apreciar el contenido de las mismas evidencia que, la primera de ellas, no constituye ni puede considerarse como evidencia o prueba documental, ya que la misma sólo es de utilidad para la investigación y no como medio de prueba; y en relación a las siguientes, la identificada bajo el número 2, la misma es impertinente e innecesaria por no ser documental ya que trata de una simple actuación judicial donde consta que el acusado fue individualizado en el hecho atribuido, por lo que resulta irrelevante e inoficiosa para tratar de determinar alguna relación del acusado con el hecho que se le atribuye; y por último, la signada con el número 3, la misma no constituye alguna de aquellas documentales que deberán ser incorporadas al debate mediante su lectura, de las cuales refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto dichos instrumentos deben ser declarados inadmisibles, aún cuando fueran admitidas erróneamente por el Juez de Control al decidir sobre la apertura a juicio del hoy acusado, dado que no son idóneas ni pertinentes para ser consideradas medios de prueba, ya que no contribuyen en nada para el establecimiento de la verdad de los hechos, siendo la última de ellas por demás atentatoria contra el principio de inmediación que informa al debido proceso, por lo que este Tribunal las declara INADMISIBLES. Así se declara.-
Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se podría concluir que las mismas, con la excepción de las declaradas inadmisibles, han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, considerando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con lo dispuesto en el Artículo 199 ejusdem, donde al ser recepcionadas y controladas por las partes debidamente, y analizadas, valoradas y apreciadas por el Tribunal se pudiera determinar y establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como efectivamente se desarrollaron los hechos, los cuales a todas luces evidencian la comisión de un hecho punible, es decir, Típico, lo cual arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo del debate, durante la recepción de pruebas estableciéndose la verdad de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que el Acusado no hubiera reconocido su participación, desvirtuándole el principio de la presunción de inocencia que le asiste y consecuencialmente poder establecer la responsabilidad penal del mismo, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por el encausado de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que le ha sido inquirido por el Ministerio Público , determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por el acusado es típica, antijurídica, culpable y punible, lo que lo hace acreedor a la sanción penal por parte del Estado. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado sobre la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte del acusado de auto, cuando manifestó en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal lo instruyó sobre dicho procedimiento y le cedió el derecho de palabra, para que expusiera lo que ha bien tuviera en descargo de los cargos que le formuló oralmente el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública cambiando la calificación jurídica que en la fase intermedia admitió erróneamente el Juzgador de Control durante la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y tomando en cuenta la deposición del encausado, quien ha admitido los hechos, considerando el acusado que todos ellos eran ciertos, reconociendo su participación en el hecho, estando conforme con la calificación jurídica dada al delito ya que reconoce su coautoría en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por tal motivo solicito la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello solicito que se le impusiera la pena prevista para dicho delito y que se le tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber al acusado las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumido inocente y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaba conciente de ello, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, a quién le atribuyen la CO-AUTORIA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la empresa FÁBRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A. y de los ciudadanos JOSÉ SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA AULAR. Dicho acusado en concierto con su Defensor solicitó la aplicación del mencionado procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra previsto y regulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma libre, voluntaria y espontánea y sin juramento alguno manifestó en voz alta, clara e inteligible, que admitía los Hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y se consideraba responsable del mismo por lo que exigía se le impusiera la pena prevista para el delito del que se le acusaba, manifestando en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que realmente los hechos habían acaecido eran ciertos y verdaderos haciéndose responsable de ellos expresando lo siguiente: “Yo ADMITO LOS HECHOS por los que me acusa el ciudadano Fiscal y pido se me imponga la pena correspondiente para este hecho, es todo”. En tales circunstancias, este Juzgado Mixto de Juicio, llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva han sido reconocidos y aceptados por el acusado de autos, determina que su comportamiento y la conducta asumida por el mismo relacionada con la ocurrencia de los hechos los cuales están ajustados a la verdad, en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento y de igual manera dicha conducta y comportamiento determina que se ha lesionado un bien jurídico tutelado por lo que se establece la antijuricidad de la acción, debido al daño social causado por el desconocimiento de la prohibición creando un injusto penal sin que medie causal de justificación y habiendo adoptado el acusado un comportamiento adecuado a la previsión de Ley, siendo ésta prohibida y consecuencialmente infringida produce con su comportamiento un reproche social, determinando así su Culpabilidad; tomando en consideración las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo quedaron establecidos los hechos, se evidencia que se infringió la norma penal, por lo que dicho comportamiento al ser adecuado y encuadrado en nuestra legislación sustantiva, el mismo se hace típico, antijurídico, culpable y punible, previsto como delito, mediante el procedimiento de adecuación, ya que dicha conducta y comportamiento queda subsumido y encuadrado dentro de los presupuestos de hecho que contiene la previsión descrita en el tipo penal contenido en el Articulo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”.
Dicha conducta delictual asumida por el acusado de autos está debidamente determinada por todos y cada uno de los elementos comprometedores que ha puesto de manifiesto ante este Tribunal el Ministerio Público y aunado a ello, la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por parte del mencionado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, plenamente identificado anteriormente, el cual está contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo admitido y declarado procedente por este Tribunal en la presente causa, donde ha quedado establecida y comprobada la Culpabilidad y Responsabilidad del mencionado acusado como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la empresa FÁBRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A. y de los ciudadanos JOSÉ SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA AULAR, por lo que deberá ser castigado con las penas que ha establecido el Legislador para el hecho; en tal sentido se hace procedente en derecho dictar de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, imponiéndosele la pena a la que se hace acreedor. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se establece una pena de Prisión de OCHO (8) AÑOS a DIECISEIS AÑOS (16), y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y por lo que con la sumatoria de ambos extremos tendríamos VEINTICUATRO AÑOS, la mitad de dicha pena nos quedaría en DOCE AÑOS DE PRESIDIO y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reza lo siguiente: “ .En la Audiencia Oral y Pública, una vez admitida la Acusación....., el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”; y por cuanto ha existido violencia contra las personas lo procedente en derecho es la de realizar la rebaja de la pena en UN TERCIO, atendiendo al daño social causado y el bien jurídico lesionado, por lo que al realizar una simple operación aritmética conlleva a este Tribunal ha declarar que la pena que se le impondrá al acusado es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de ejecución que le corresponderá conocer de dicha sentencia condenatoria, así mismo se le condena a sufrir las penas accesorias contenida en el artículo 13 del Código Penal, y que dicha pena deberá finalizar el día 31 de Octubre del año 2010. En consecuencia este Juzgador concluye que la presente sentencia condenatoria se debe establecer la penalidad para JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, a quién se le CONDENA a sufrir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa FÁBRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A. y de los ciudadanos JOSÉ SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA AULAR, como resultante de la operación aritmética realizada conforme a lo expuesto, por aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, DECRETA, PRIMERO: Se Admite la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, antes identificado, a quien el Ministerio Público representado en este acto por la ABOG. HAYDEE PAZ en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, le acusa en la presente audiencia Oral y Pública de hoy, previo al cambio de calificación Jurídica que le diera a los hechos atribuidos en su escrito acusatorio, así como la decretada por el Juez de Control durante la Audiencia preliminar al ordenar la apertura a juicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ BRACHO, plenamente identificado anteriormente, corrigiendo dicha calificación jurídica estableciendo y adecuando los hechos atribuidos a la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa FÁBRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A. y de los ciudadanos JOSÉ SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA AULAR, y debidamente aceptada por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos atribuidos al acusado no determinaban ni se correspondían realmente con una concurrencia real de delitos, por ser un solo delito, por lo que atendiendo y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 363 de la mencionada Ley Adjetiva, se procedió en consecuencia a la aplicación de lo previsto en el artículo 376 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.474.694, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1.974, casado, mecánico, hijo de Mari Zulay Bracho y Henrry Añez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, frente al depósito “Aquí si es”, casa S/N, teléfono (abuela de la esposa del acusado) 0261-7245557, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa FÁBRICA DE MUÑECAS DE ORIENTE S.A. y de los ciudadanos JOSÉ SILVANO LEON y CHARLY JOSÉ OJEDA AULAR, como resultante de la operación aritmética realizada atendiendo al artículo 37 del Código Penal, así mismo, las circunstancias favorables, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. La pena impuesta al mencionado penado deberá finalizar el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diez (2.010). Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Cuatro. (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.-
EL JUEZ,
ABG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
LOS JUECES ESCABINOS,
Titular I, Titular II,
WENDY X. ARZUZA AVILA DESIREE J. GONZÁLEZ ADRIANZA
LA….
SECRETARIA,
ABOG. MIRIAN YANEZ PAZ.-
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 009-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
Causa: 5M-032-03
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