REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 15 de Marzo de 2.004
194º y 144º

SENTENCIA Nº 08-04.-

CAUSA Nº 5M-062-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNA: EDRIS DEL VALLE DURÁN MELEAN.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: ALBERTO BRITO SOTO.-
PARTE ACUSADORA: ABG. REYNA R. TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Titular y ABG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
ACUSADOS: Ciudadanos: BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA, de Nacionalidad Colombiana, natural Las Jaguas de Ibérico del Cesar, Colombia, ilegal en el país, indocumentada, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 24-08-1.971, de 32 años de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Personal Colombiana Nº E-36.571.407, hija de FERMIN GOMEZ e ISABEL HERRERA, con Residencia en Caserío El Cruce, segunda Calle, Casa S/N, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, de Nacionalidad Colombiana, Natural del Mamoncito del Departamento Bolívar, Colombia, con Residencia en el País, fecha de Nacimiento: 03-05-1.957, de 46 Años de edad, Soltero, Operador de Máquinas Pesadas, Cédula de Identidad E-81.454.301, hijo de JOSE VILLANUEVA y OLGA RAVELO, con residencia en la Calle La Policía, Caserío El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; y, JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, fecha de Nacimiento: 07-12-1.983, de 20 años de edad, Soltero, Sin Ocupación definida, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-20.168.198, hijo de ADALBERTO ORTEGA y ELIDA VALBUENA, Residenciado en la Calle San Isidro, Casa Nº 210, diagonal a la Iglesia Evangélica, población El Chivo del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DEFENSORES: ABGS. ANGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, Defensor Privado de la primera mencionada y DOMINGO ALVARADO, Defensor Privado de los dos últimos nombrados, ambos de este domicilio.-
VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABOG. MIRIAN YANEZ PAZ.-

El presente Juicio Oral y Publico, celebrado los días 26 y 27 de Febrero del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de los Acusados BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA, PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA sobre los hechos que les atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio de los mismos. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA, PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, plenamente identificados, a quiénes les atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación y que los mismos ocurrieron en fecha 20 de Mayo del año 2.003, siendo aproximadamente las Diez Horas Diez Minutos de la Noche (10:10 PM), los funcionarios S/1. (GN) ALBAÑIL ANTONIO ARMANDO, C/2 (GN) RONDON PAEZ GERMAN y el DTG. (GN) NIÑO LUIS ALFONSO, Cedulados bajo los números: V-4.993.498, V-11.609.593 y V-12.517.661 en su orden, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en labores de patrullaje de seguridad por las instalaciones petroleras de la Empresa BP en el Municipio Machiques de Perijá, a bordo de un vehículo placas 56B-VAR Tipo Ranger, Color Blanco, propiedad de la Empresa BP, conducido por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, Cedulado bajo el Nº V-10.436.840 quién labora como Supervisor de la Empresa INMASECA, al llegar al Pozo de la Estación Alturitas 17, sostienen conversación con el ciudadano CARLOS GRATEROL cedulado bajo el Nº V-4.991.293, para el momento vigilante de guardia, quién les notifica haber visto un vehículo con las luces apagadas en actitud sospechosa en dirección hacia la carretera Machiques-Colón, por lo que resuelven su búsqueda. Al llegar al sector de Alturitas 22 frente a la Hacienda Las Mercedes, observan en el hombrillo de la carretera un vehículo tipo Camión 350 estacionado y en la parte de atrás de éste, se encontraban dos individuos, al superarlo, deciden regresar al lugar donde este se encontraba, y al ver los ciudadanos el regreso del vehículo donde se transportaban los funcionarios, el mencionado vehículo que se encontraba estacionado se puso en marcha, dejando en el sitio a dos (02) personas, una mujer y un hombre, al percatarse este último de la presencia del vehículo con los funcionarios procede a darse a la fuga por los potreros de las haciendas cercanas, lo que motivo al conductor del aludido vehículo a estacionarse, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional que venían a bordo, a identificar a la dama que se había quedado en el sitio, resultando ser BEATRIZ GOMEZ HERRERA, notificando la misma de ser de nacionalidad Colombiana, e inmediatamente procedieron a realizar una inspección ocular en el sitio donde esta se encontraba, percatándose de que muy cerca de ella se encontraba un tobo de color blanco y en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios de forma redonda y ovalada de presunta droga lo que les induce a la ubicación de personas que sirviesen de testigos del hallazgo, y a tales efectos indicaron la detención de la marcha de un vehículo que se aproximaba a dicho sitio y estacionarse en el hombrillo. Solicitándole a sus ocupantes la colaboración como testigos quienes fueron identificados como SIMON VILLALBA SANCHEZ, ALONSO MORALES LOPEZ y JULIO GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, cedulado bajo los números 11.252.413, 7.692.970 y 10.436.840 en su orden, los dos primeros funcionarios de Auxilio Vial del Peaje Virgen del Carmen y el último Supervisor de la Empresa INMASECA, decidiendo de inmediato a dejar a la dama en compañía de dos (02) de los funcionarios de la Guardia Nacional, junto a los mencionados testigos, partiendo el tercero de los funcionarios de la Guardia Nacional en el vehículo de la Empresa BP tras el vehículo Clase Camión 350 que se puso en marcha y en el que minutos antes se encontraba la ciudadana supra identificada, a bordo del cual encuentran en condición de conductor al ciudadano PABLO VILLANUEVA RAVELO y como acompañante al ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, con quienes regresan al sitio donde se encontraba la dama en compañía de los otros funcionarios y los testigos procedimentales recabados; vehículo del cual lograron detener su marcha, con el uso de su arma de reglamento, dicho que se corrobora con lo narrado por el mismo co-acusado, ciudadano JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, en fecha 11 de Junio del corriente año (2.003), en presencia de su co-Defensor Abogado YORMAN VILLASMIL ante este mismo despacho Judicial, en la oportunidad de oírle la ampliación de su declaración como imputado, la cual fue debidamente solicitada por su Abogado Defensor en diligencia de fecha 30/05/2.003 oportunidad en la que manifestó (citamos) “…escuchamos unos disparos era la Guardia que nos pedía que nos detuviéramos….”, ya en el sitio inicial los señalados ciudadanos, a las preguntas sobre si conocían a la ciudadana que se encontraba en compañía de los dos (02) funcionarios y la procedencia y/o propiedad del tobo con las sustancias encontradas, manifestaron a priori, que no conocían a la ciudadana y con respecto a los objetos hallados guardaron silencio; posteriormente, cuando se les notificó que iban a ser trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 36, el ciudadano PABLO VILLANUEVA RAVELO, manifestó que a la ciudadana, la conocía de vista y que le había dado la cola hasta Machiques, sin informar donde la había recogido. Así mismo, la ciudadana BEATRIZ GOMEZ HERRERA, manifestó que ella llevaba el contenido del tobo para Machiques, (citamos) “….y que ella hacía eso porque no tenía marido y por la necesidad….”. A la sustancia incautada se le practicó en fecha 09 de Junio de 2.003, a solicitud del Ministerio Público, Inspección Judicial por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial dejándose constancia que se trataba de un (01) pote contentivo en su interior de tres (03) envoltorios cubiertos con material sintético de color negro con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de un polvo de color blanco, una vez retirada la cinta adhesiva, se procedió al pesaje obteniendo un peso de OCHO (08) KILOS CON CUARENTA GRAMOS sustancia de la cual se tomaron alícuotas partes como muestras, las cuales al ser sometidas a las pruebas de orientación y certeza por el Experto LIC. FERNANDO MEDINA, Experto Químico adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide, identificado como COCAINA.- De igual forma, la Representación Fiscal añadió lo cual probará a lo largo del debate y finalmente solicitó la aplicación de la pena establecida en la citada norma. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra ABOG, ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA, en su carácter de defensor de la acusada BEATRIZ GOMEZ HERRERA, quien expuso: “En el transcurso de éste juicio, se recibirán diferentes testimonios, que ayudarán a exculpar a mi defendida y tomando en cuenta los parámetros expuestos, con respecto de la imputación fiscal voy a demostrar la inocencia de mi defendida, pues ésta desconocía el contenido del tobo y que por algo ella no corrió al momento de la intercepción de los funcionarios, pues el que no la debe no la teme, el guajiro que se lanzó del camión era el dueño del tobo y de su contenido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. DOMINGO ALVARADO en su carácter de defensor privado de los acusados: PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA, quien expuso: “Mis defendidos son totalmente inocentes, el único error de mis defendidos es darle la cola a Beatriz, Pablo Villanueva no se desvía del camino, la droga no se le incauta a los señores (mis defendidos), la droga la consiguen los guardias en el monte y si habían tres guardias por que ninguno va tras el otro sujeto que vieron lanzarse del camión y emprender huida, tampoco se practicó prueba de “barrido” a la cabina del vehículo para determinar si había droga en el camión, pues si mis defendidos hubieran manipulado éste tipo de sustancia habría que demostrar que efectivamente había sustancia en el camión, por lo tanto pido sean declarados inocentes del delito que se les imputa. Es todo. ”Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a la acusada y le solicitó se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho que se le atribuye, la impone del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la acusada, BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA, antes identificada, en forma individual se puso de pie y por separado manifestó su deseo de declarar, por lo que el Tribunal ordenó retirar a la Sala contigua a los otros acusados, y la mencionada acusada, expuso: “El señor Pablo Villanueva me dio la cola desde Campo Uno, me encontraba por allí porque mi cuñado vive por allí, y como yo vendo productos iba por allí, cuando estaba esperando una “cola” se me acercó un guajiro que venía cargando con su tobo, que también venía a pedir cola y cuando paso el señor Pablo me dio la cola, me subí en la parte de atrás del camión, el guajiro también se subió con su tobo y a mi me quitó 18.000 bolívares. Cuando vimos unas luces, el guajiro dijo – una alcabala – y se lanzó con su tobo y a mi me dio miedo porque no tengo cédula y también me lancé del camión, al momento llegaron unos guardias, me hicieron tres tiros, me detuvieron y me hicieron unas preguntas, después llegaron los de Auxilio Vial y sirvieron de testigos, los guardias lo que querían era que les dijera de quien era la droga, pero yo no les podía decir, porque yo no sabía nada y yo me pregunto: por qué los guardias no buscaron al guajiro?. Yo soy inocente. Es todo.” Terminada la exposición de la acusada interrogó la fiscal auxiliar ABOG. JHOVANN MOLERO: ¿Qué hacía allí? CONTESTÓ: “Fui a visitar a un cuñado Abid Osuna que trabaja por vía Campo 1 que sale a caño colorado”. ¿Cómo se llega a la Finca donde trabaja su cuñado? CONTESTÓ: “Por camino de tierra”. ¿Con que frecuencia visita usted a su cuñado? CONTESTÓ: “Cada 15 días, cada mes, en Semana Santa”. ¿Qué medio de transporte utiliza? CONTESTÓ: “En autobús, a veces a pie o a caballo”. ¿Qué horas eran cuando la detuvieron? CONTESTÓ: “Las Once (11) de la Noche”. ¿Qué distancia había entre el sitio que la detuvieron y donde le dieron la Cola? CONTESTÓ: “Llegando al peaje de Machiques”. ¿Qué horas eran cuando le dio la cola el señor Pablo? CONTESTO: “De 9 a 9:30 de la Noche” ¿Acostumbra pedir cola? CONTESTO: “Sí, prácticamente todo el mundo me conoce y para no pagar pasaje pido la cola”. ¿No le da temor, si estaba sola? CONTESTÓ: “Sí, pero había iluminación, estaba sola, a un lado había una tiendita y del otro un negocio donde venden agua de coco”. ¿Conoce al guajiro? CONTESTÓ: “No”. ¿Cómo era físicamente? CONTESTÓ: “Alto, era de noche, de lo que me acuerdo, es moreno, pelo largo liso, bigotes”. ¿En que sitio la empezó a atacar? CONTESTÓ: “Cuando estábamos en el Camión, me empezó atacar y me empezó a robar, me robó 18.000.00 Bolívares”. ¿Usted se quedó parada porque motivo? CONTESTÓ: “Me bajé y me quedé parada, porque no tenía cédula y si tuviera le diera dinero, los guardias que se quedaron conmigo me hicieron Tres (3) tiros”. ¿Cómo era esa Alcabala? CONTESTÓ: “No era una alcabala, era un carro, pensamos que era una alcabala”. ¿Por qué pensaron que era una Alcabala, y como era ese carro que tenía las luces? CONTESTÓ:”Vimos las luces y era una gandola”. ¿Al momento de pedir la cola pasaría por donde pensó que era una alcabala? CONTESTÓ: “No, yo para pedir otra cola dejo que la alcabala se quite”. ¿A que velocidad iba el Camión? CONTESTÓ: “No iba a gran velocidad, estaba malo, se apagaba y después prendía”. ¿Sufrió algún tipo de lesión cuando se lanzó? CONTESTÓ: “Sí, me raspé una rodilla”. ¿A que altura se lanzó? CONTESTÓ: “No recuerdo”. ¿Nos puede informar si anteriormente ha sido detenida por no tener Cédula? CONTESTÓ: “Sí, pero allá donde yo vivía, mi mamá me buscaba”. ¿Conocía usted al conductor del Camión, a Pablo? CONTESTÓ: “Sí de vista el vive en el Cruce”. ¿Y, al acompañante? CONTESTÓ: “No, ese día lo ví”. ¿Reconoció usted al señor Pablo cuando venía? CONTESTÓ: “Cuando pedí la cola no sabía que era el señor Pablo”. ¿Por qué venía mojada? CONTESTÓ: “Venía De la Finca, ordeñamos, pasamos el tiempo por ahí caminando por la trilla, por los matorrales”. Seguidamente interrogó la defensa de la acusada ABOG. ANGEL GONZALEZ.: ¿Con quién se encontraba al momento de pedir la cola? CONTESTÓ: “Yo pedí la cola sola, después llegó el guajiro”. ¿Diga porque se lanzó? CONTESTO: “Porque no tengo Cédula, soy indocumentada”. ¿Una vez que cae cual fue la aptitud del Guajiro? CONTESTO: “Se lanzó con el Tobo y salió corriendo por el monte”. ¿A que distancia de donde estaba usted encontraron el Tobo los Guardias? CONTESTÓ: “A 10 o 15 metros”. ¿En cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Un rato y vino un guardia y dijo Bingo ve lo que me encontré”. ¿Por qué no siguieron al guajiro? CONTESTÓ: “Un guardia dijo que no se metieran al monte porque el guajiro podía estar armado”. ¿Una vez que es detenida a cuanto tiempo llegaron los de Auxilio Vial? CONTESTÓ: “Pasó tanto rato que primero me detuvieron a mi, y luego pasaron cuando me tenían ubicada con la droga, le dijeron que fueran testigos y no quisieron”. ¿Los testigos llegaron a estar presentes cuando localizaron el tobo con la droga? CONTESTÓ: “Cuando los testigos llegaron ya todo había pasado”. ¿Qué tiempo pasó entre que encontraron el Tobo y llegaron los testigos? CONTESTÓ: “Como media hora”. ¿En donde le tomaron la foto? CONTESTÓ: “La foto no me la tomaron en el monte” ¿Una vez que es detenida que traen a los otros dos a donde fue llevada? CONTESTÓ: “Nos subieron a una Camioneta el Guardia le dio de golpes a uno de los muchachos y yo le dije que no le diera más golpes”. Interrogó el Tribunal: ¿A que hora dijo usted que fue a visitar a su cuñado? CONTESTÓ: “Fui a visitar a mi cuñado, estaba mojada” ¿Qué distancia hay entre la carretera y donde vive su cuñado que se fue caminando? CONTESTÓ: “Entre la carretera y mi cuñado hay Ocho (08) Kilómetros”. ¿A que hora salió de que su cuñado? CONTESTÓ: “Como a las Cinco (5) de la Tarde y llegué a la carretera de 07:30 a 08:00”. ¿A que velocidad iba el Camión? CONTESTÓ: “No iba a muy alta velocidad porque no servía, el Camión se prendía y se apagaba” ¿Cómo era la iluminación donde usted estaba parada? CONTESTÓ: “Donde yo estaba parada había claridad porque habían dos chozas, un tiendita de víveres a un lado y una venta de agua de coco del otro lado por eso no estaba oscuro, estaba oscuro donde nos agarraron”. ¿A manifestado usted que estaba parada en la carretera frente a unas tienditas que tenía a los lados, esas tienditas estaban abiertas? CONTESTÓ: “No, las chozas estaban cerradas, no había nadie a esa hora”. ¿Manifestó que se le acercó un guajiro? CONTESTÓ: “Sí, cuando estaba pidiendo cola”. ¿Se le acercó un guajiro y le preguntó para donde iba y le dijo que el también iba para allá y se puso a pedir cola? CONTESTÓ: “Sí”. ¿Usted acostumbra pedir cola a cualquier hora de la Noche y no le da miedo? CONTESTÓ: “Sí, porque yo trabajé en el restaurant de la bomba del Catatumbo, por eso conozco mucha gente que pasa por allí y como casi todo el mundo me conoce por eso no me da miedo pedir cola”. ¿Cuándo se embarcó en el Camión, se embarcó con el guajiro? CONTESTÓ: “Sí, con él”. ¿De donde venía usted? CONTESTÓ: “Venía de Campo Uno, llegué a la Carretera”. ¿Ha dicho usted que el Camión se apagaba y no se bajó? CONTESTÓ: “Los mismos Guardias pueden decir que cuando nos fueron a llevar al comando el Camión se apagaba” ¿Se fijó usted si el Chofer venía con alguien? CONTESTÓ: “No sé, no me fijé con quién venía el Chofer, yo no estaba pendiente de nada, yo me senté en un caucho que estaba detrás del Camión”. ¿Usted cargaba un bolso en sus manos? CONTESTÓ: “Sí, uno negro”. ¿Y, el Guajiro? CONTESTÓ: “Un tobo blanco, redondo con ganchito como un cuñete de pintura”. ¿Tapado o destapado? CONTESTÓ: “Sí, destapado”. ¿Pudo ver usted lo que contenía el Tobo? CONTESTÓ: “No, porque era de noche y el se sentó encima del tobo”. ¿Por qué pensó usted que había una Alcabala móvil? CONTESTÓ: “Uno ve las luces de los carros que ellos detienen, las de ellos no prenden las luces, por eso uno cree que son móviles”. ¿En que lugar fue detenida usted? CONTESTÓ: “Me detuvieron cerca del peaje de Machiques”. ¿Qué distancia hay de Campo Uno a la Alcabala de Aricuaizá? CONTESTÓ: “De Campo Uno a la alcabala Aricuaizá como Diez (10) minutos” ¿Usted manifestó que el Guardia le hizo Tres (3) disparos y por qué el Guardia le hizo Tres (3) disparos? CONTESTÓ: “Porque quería que le dijera donde estaba la otra persona que se lanzó del Camión, el guajiro que venía conmigo”. ¿Los Guardias presenciaron cuando usted se lanzó del Camión? CONTESTÓ:”No le se explicar, lo que si es que me preguntaron donde estaba el guajiro que venía conmigo”. Terminó. Concluida su intervención, se le condujo a la Sala contigua y el Tribunal hizo conducir a la Sala al acusado PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, antes identificado, siendo informado sobre los hechos e impuesto sobre sus derechos, de manera individual y por separado, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo venía por la carretera y cuando iba por Campo Uno, salió la señora Beatriz me preguntó si yo iba a Machiques y me pidió la cola, le dije que sí, y se embarcaron. Cuando había recorrido aproximadamente dos kilómetros, vi una gandola accidentada, hice un cambio de luces, bajé la velocidad y ellos se lanzaron del carro, y después, como a tres o cuatro kilómetros me detuvo la guardia con disparos, yo me orille y me dijeron que los que se habían lanzado de mi camión traían droga, preguntaron sobre la droga que le encontraron a los que se bajaron y yo les dije que no se nada de eso. Soy inocente y tengo nueve meses de estar aquí pasando necesidades. Es todo”. Seguidamente interrogó la representante fiscal, ABOG. REINA TRUJILLO: ¿En que condiciones se encuentra su Vehículo? CONTESTÓ: “Bueno ahí, en buenas condiciones, malo en luces”. ¿Cómo Conductor indicó que cuando se acercó a la señora BEATRIZ le hizo cambio de luces? CONTESTÓ: “Hice cambio de luces cuando me acerqué a la Gandola”. ¿Qué indicaba cuando hizo el cambio de luces? CONTESTÓ: “Que había un aparato accidentado”. ¿Señor Pablo, pudo observar que portaba la Señora BEATRIZ y su acompañante en sus manos? CONTESTÓ: “No”. ¿A que hora la vió? CONTESTÓ: “Nueve (9) y pico, más o menos no cargaba hora”. ¿Es normal que a cualquier persona le de la cola? CONTESTÓ: “No, lo que pasa es que por ahí se acostumbra a darle la cola a las personas, es costumbre de la zona”. ¿Conocía al acompañante de la señora BEATRIZ, lo había visto antes? CONTESTÓ: “No, nunca”. ¿Dónde los deja? CONTESTÓ: “Se tiraron del Carro, cuando yo bajé la velocidad del Carro”. ¿Como a que velocidad venía? CONTESTÓ: “Venía como a 70, 80 Kilómetros por hora”. ¿Cuándo se lanzan a que velocidad recogió? CONTESTÓ: “A poquito, casi parando el carro cuando se lanzaron”. ¿Sufrió el vehículo alguna falla durante el viaje? CONTESTÓ: No, solo paré cuando vi las luces. ¿Cuándo detiene su marcha, por qué se paró, a que obedeció su detención? CONTESTÓ: “Ellos me detuvieron y me dijeron que los que iban conmigo que se bajaron del Camión les habían conseguido Droga después me regresaron donde agarraron a los otros dos” ¿Cuántas personas venían a bordo del vehículo? CONTESTÓ: “Como tres (3) personas” ¿Aparte de la señora BEATRIZ y el guajiro, se embarcó otra persona? CONTESTO: “No”. ¿Por qué no embarcó a BEATRIZ en la Cabina? CONTESTÓ: “Porque ellos se embarcaron detrás, estaba ella y el guajiro”. ¿Pudo percatarse de las dos personas cuando le pidieron la Cola? CONTESTÓ: “Sí, ellos dos”. ¿Qué quiere decir con retuve la marcha? CONTESTÓ: “Reduje velocidad, no detuve el carro, ellos se tiraron”. ¿A que tanto le rebajó velocidad? CONTESTÓ: “Aminoré la velocidad como de 5 a 10KM/h, poquito a poco rebajé la velocidad”. ¿Por qué le rebajó velocidad? CONTESTÓ: “Por la gandola que estaba accidentada”. ¿Cuándo se lanzaron, antes o después de la gandola? CONTESTÓ: “Se lanzaron antes de llegar a la gandola como unos 20 metros”. ¿Cómo se percata usted que ellos se lanzaron? CONTESTÓ: “Porque yo seguí y los Guardias me dijeron que ellos se tiraron”. ¿Qué traían consigo las personas que subieron a su vehículo? CONTESTÓ: A ella le vi un morral azul claro (en este momento el acusado señaló que era más o menos del color de su pantalón jean celeste) y al Guajiro no le vi nada”. ¿Con que frecuencia transita por esa via? CONTESTÓ: “Viajo como cada 15 días, semanal”. ¿Cuándo ve las luces pudo percatarse que era una gandola? CONTESTÓ: “Vi las luces, al ver las luces se sabe que era un carro accidentado”. ¿Confundió usted las luces del camión estacionado con las luces de una alcabala? CONTESTÓ: No, por allí nunca ponen alcabalas”. Concluyó.- Seguidamente interrogó la defensa ABOG. DOMINGO ALVARADO: ¿En algún momento logró desviar el Camión? CONTESTÓ: “No”. ¿Cuándo se percató que era la señora BEATRIZ? CONTESTÓ: “Sí, la miré y me pidió la cola”. ¿Cuándo se percata que habían decomisado Droga? CONTESTÓ: “Cuando me trajeron para acá”. ¿Qué iba a hacer usted en Machiques? CONTESTÓ: “Iba a buscar unas pipas que utilizan para fumigar en los conucos, en los platanales”. Posteriormente interrogó el Tribunal: ¿Sostuvo usted que vive en la zona del Cruce, cierto? CONTESTÓ: “Sí ahí vivo” ¿Con quién salió del Cruce? CONTESTO: “Con mi sobrino José”. ¿Fijó la hora que salió? CONTESTÓ: “No me fijé en la hora”. ¿Qué distancia hay entre El Cruce y la gandola accidentada? CONTESTÓ: “Unos cuantos Kilómetros, como media hora, Cuarenta y Cinco (45) minutos”. ¿A que velocidad anda usted? CONTESTÓ: “De 70 a 80 Km/h”. ¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que salió de El Cruce? CONTESTÓ: “Como 45 minutos”. ¿Manifestó usted que recogió a la señora BEATRIZ a las 09:00 de la Noche, cierto? CONTESTÓ: “Sí, mas o menos a esa hora”. ¿Dónde recogió a la señora BEATRIZ? CONTESTO: “En Campo Uno, donde venden Yuca los guajiros un sitio ahí en la carretera, por ahí no hay Casas” ¿No vio usted en ese sitio Casas o negocios? CONTESTÓ. “No, las casas estaban retiradas de la Carretera” ¿Conocía usted la señora que le pidió que le diera la cola? CONTESTÓ:”Sí”. ¿Cuál fue la razón de que se montaran detrás del Camión? CONTESTÓ: “No sé, me pidieron la cola y se montaron detrás”. ¿Pero, usted andaba con su Sobrino? CONTESTÓ: “Sí”. ¿Pero, esa no fue la razón del por qué no se montaron alante? CONTESTÓ: “NO”. ¿Quién lo detuvo a usted? CONTESTÓ: “La Guardia, yo iba andando y escuché los disparos de la Guardia y me paré, cuando les vi las luces vi que era la Guardia, yo les dije que pasa”. ¿Por qué le dispararon a usted? CONTESTO: “No sé, se me acercaron”. ¿La voz de Alto de la Guardia fueron los disparos? CONTESTÓ: “Sí”. ¿Con quién andaba usted? CONTESTÓ: “Con mi Sobrino”. ¿Luego, que pasó? CONTESTÓ: “No sé, la Guardia dijo los que se tiraron del Camión le conseguimos droga, yo les dije de eso no sé nada”. ¿Qué distancia había desde donde ustedes arrancaron ahí donde le efectuaron los disparos? CONTESTÓ: “Tres (3) o Cuatro (4) Kilómetros”. ¿Cómo se dio cuenta que el Carro era Blanco, si estaba oscuro? CONTESTÓ: “Por las luces, cuando iba por donde estaba la gandola, pasó la Camioneta Blanca”. ¿Los Guardias estaban uniformados o de Civil? CONTESTÓ: “Unos con uniforme y otro de Civil”. ¿Qué hicieron los Guardias cuando usted les dijo que no sabía nada? CONTESTÓ: “Después me llevaron al sitio donde habían conseguido a BEATRIZ, porque el compañero de ella se había ido”. ¿Cómo estaba BEATRIZ cuando usted llegó al sitio? CONTESTÓ: “Sentada a la orilla de la Carretera con un Guardia”. ¿Cuántos Guardias lo detuvieron? CONTESTÓ: “Tres (3) Guardias me detuvieron a mi y uno a BEATRIZ”. ¿Usted manifestó que los Guardias le dijeron que habían conseguido Droga? CONTESTÓ: “Sí, ellos la consiguieron”. ¿Donde estaba la Droga? CONTESTÓ: “Ellos la tenían en la orilla de la Carretera”. ¿Cómo era la Droga? CONTESTÓ: “No sé, yo vi unos envoltorios en la Carretera ya ella la tenían allí”. ¿Cuándo usted llegó al sitio había Droga? CONTESTÓ: “Estaba en la orilla de la Carretera en un Tobo, allí fue donde vi el Tobo”. Concluida su intervención, se le condujo a la Sala contigua y el Tribunal hizo conducir a la Sala al acusado JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA, antes identificado, quién fue informado de los hechos e impuestos de sus derechos, de forma individual y por separado manifestó su deseo a declarar y expuso: “El señor Pablo y yo nos dirigíamos desde El Cruce hacia Machiques, en la zona llamada Campo Uno la señora Beatriz y otro señor nos pidieron la cola y se montaron en la parte de atrás del camión. A los pocos minutos vimos una gandola estacionada, por lo que redujimos la velocidad y en ese momento los que iban atrás se tiraron del camión, nosotros seguimos, al ratico oímos unos tiros y mi tío detuvo el vehículo, luego la Guardia nos detuvo y nos informaron que habían conseguido droga, un guardia me golpeo para que hablara, pero yo no sabía nada y a los pocos minutos llegaron unos funcionarios del Auxilio Vial, ellos les pidieron que sirvieran de testigos. Es todo.” Seguidamente interrogó la fiscal ABOG. REINA TRUJILLO: ¿A qué hora salieron de El Cruce? CONTESTÓ: “A las Nueve (9) de la Noche”. ¿A que hora le dan la cola a BEATRIZ? CONTESTÓ:”No sé, porque no tenía hora pero, eran como Diez (10) para las Diez (10) de la Noche”. ¿Ustedes recogen a la señora BEATRIZ antes o después de la alcabala, dónde la recogen? CONTESTÓ: “Después, de aquí para allá, la recogimos después de la Alcabala de Aricuaizá”. ¿En el sitio donde le dieron la cola donde la recogen había Luz Artificial? CONTESTÓ: “No, solo contábamos con las luces del Camión”. ¿Por qué se detiene el Camión? CONTESTÓ: “Porque ella nos pidió la cola”. ¿Sabía si la señora era amiga o es conocida del Conductor? CONTESTÓ: “Viven en el mismo Pueblo, creo que se conocían pero, de que sean amigos no”. ¿Ella iba acompañada? CONTESTÓ: “Sí, con el señor Guajiro, solo estaban ellos dos”. ¿Tuvo el vehículo algún desperfecto mecánico? CONTESTÓ: “No, solo las luces las bajas se apagan”. ¿Por qué no montaron a la señora BEATRIZ adelante? CONTESTÓ: “Nosotros no acostumbramos a embarcar a la gente”. ¿Qué hacía en El Cruce? CONTESTÓ: “Tenía Veinte (20) días de estar en El Cruce, paseando, tengo una tía en El Cruce”. ¿Cuándo dice que había una gandola accidentada, por qué se percata que la gandola está accidentada? CONTESTÓ: “Por la forma de las luces, porque las luces estaban prendidas”. ¿Cómo se percata que ellos se tiran? CONTESTÓ: “En un Camión se siente, cuando las personas se mueven o se tiran, se siente”. ¿Cualquier movimiento le indica que la persona se lanza? CONTESTÓ: “Es obvio que uno mira hacia atrás, yo vi que se tiraron”. ¿Pudo observar que llevaba la señora BEATRIZ? CONTESTÓ: “BEATRIZ llevaba un morral, no vi el color estaba oscuro”. ¿Cómo era esa Camioneta que pasó y se regresó, tenía algún logo o no? CONTESTÓ: “No me fijé, era de color Blanco, no sé si tenía logo o no”. ¿Si usted observó cuando se lanzaron, qué hizo BEATRIZ cuando se lanzó? CONTESTÓ: “No sé porque nosotros seguimos la carretera”. ¿A que se dedica su tío? CONTESTO: “A vender plátanos”. ¿De quién es el vehículo, él le trabaja a quién? CONTESTÓ: “De un señor, mi tío le trabaja al dueño del Camión y ellos parten la ganancia”. ¿Luego, de que ellos desembarcaron del vehículo, a que velocidad siguieron ustedes? CONTESTÓ: “la seguimos normal, a una velocidad normal de 50 a 60 Km/h”. ¿Se percataron que otro vehículo corría detrás? CONTESTÓ: “No, nos percatamos, cuando viene la camioneta se acerca y oímos los disparos, fue cuando Pablo se detuvo a ver que sucedía fue cuando la Guardia nos dijo que las personas que se lanzaron del Camión llevaban Droga”. ¿Usted pudo observar donde estaba la Droga? CONTESTÓ: “Cuando llegamos a la parte donde estaba ella, BEATRIZ, había un Tobo que tenía la Droga”. ¿Desde donde recogen a BEATRIZ hasta donde vieron la gandola parada, qué distancia y qué tiempo había? CONTESTÓ: “Como Tres (3) Kilómetros, como Cinco (5) minutos más o menos”. ¿Se pudo percatar que ella tenía alguna lesión? CONTESTÓ: “NO”. ¿Cuándo observa a BEATRIZ en que condiciones estaba su ropa? CONTESTÓ: “No me fijé”. ¿Usted conoce bien la zona? CONTESTÓ: “SI”. ¿Cómo es Campo Uno? CONTESTÓ: “Estaba oscuro, allí hay casas no conozco bien la zona”. Seguidamente interrogó la defensa ABOG. DOMINGO ALVARADO: ¿En algún momento desvió su tío el Camión? CONTESTÓ: “NO”. ¿Hacia donde se dirigían ustedes? CONTESTÓ: “Íbamos a Machiques”. ¿Qué iban a buscar en Machiques? CONTESTÓ: “Fuimos a comprar unas pipas” ¿Para que utilizan las pipas? CONTESTÓ: “Para transportar agua”. ¿Cuándo se percató que los Guardias habían encontrado la supuesta Droga? CONTESTÓ: “Cuando nos detuvieron, ellos me lo dijeron”. ¿Cuántas veces se había trasladado usted con su tío? CONTESTÓ: “Como, a Machiques, dos (2) veces”Seguidamente interrogó el Tribunal: ¿Quién le pidió la cola? CONTESTÓ: “La señora BEATRIZ y otro señor”. ¿Dónde? CONTESTÓ: “En Campo Uno”. ¿De que lado del Sector se encontraba la ciudadana? CONTESTÓ: “En el lado derecho”. ¿Por qué le dieron la cola? CONTESTÓ: “Porque por allá se acostumbra a eso”. ¿En que lugar o posición se colocó la señora en relación al vehículo? CONTESTÓ: “Del lado donde yo iba”. ¿Usted pudo detallarla? CONTESTÓ: “Lo que le vi fue un morral, era una parte oscura, no me fijé en la ropa, no recuerdo el color del morral era uno de los que se cuelgan atrás”. ¿Cómo era la persona que la acompañaba? CONTESTÓ: “No sé, me enteré que era un guajiro después que pidieron la cola el goajiro no se acercó al Camión”. ¿Pudo observar si el guajiro traía algo? CONTESTÓ: No le vi nada”. ¿En el momento que ella les pidió la cola dónde estaba ubicada? CONTESTÓ: “En la orilla de la carretera, no había nada más, unas casas que se veían debajo de la Carretera, no sé como eran, tenían sus bombillos en el frente, donde ella se encontraba era una parte oscura”. ¿Cómo venia la ciudadana Beatriz Gómez en el camión? CONTESTÓ: “Parada, recostada en la baranda de hierro del camión”. ¿Le llegaron a manifestar esas personas que se detuvieran o no? CONTESTÓ: “NO”. ¿A que velocidad venía el Camión cuando se tiraron? CONTESTÓ: “Cuando se tiraron Pablo había bajado la velocidad, no puedo precisar, venía despacio”. ¿Usted no se dio cuenta que se cayeron o que dieron vueltas? CONTESTÓ: “No sé, solo sé que se tiraron, los vi parados, no se si se golpearon, si rodaron.” ¿Cuántos funcionarios los detuvieron a ustedes? CONTESTÓ: “A nosotros nos detienen dos, cuando llegamos había uno más que estaba con la señora BEATRIZ, a pocos minutos llegan los demás y uno con los supuestos testigos”. ¿A que hora los detienen? CONTESTÓ: “Salimos a las Nueve (9) de la Noche, faltaban como 10 o 15 para las 10:00 de la Noche”. ¿a que hora recogieron a BEATRIZ? CONTESTÓ: “No sé, recorrimos con ella de dos (2) a Tres (3) Kilómetros”. ¿Le lograron incautar a ustedes algo en el Camión? CONTESTÓ: “NO”. ¿A la señora BEATRIZ? CONTESTÓ: “La supuesta Droga”. ¿Tiene conocimiento de como le incautaron la Droga a la señora BEATRIZ? CONTESTÓ: “Como cree usted si nosotros ya estábamos bastante lejos de ahí, como a Tres (3) Kilómetros”. ¿Dónde vio usted la Droga? CONTESTÓ: “La Droga estaba en un tobo a orilla de la carretera”. ¿Manifestó usted que la droga la sacaron, y donde pusieron la droga cuando se la mostraron? CONTESTÓ: “En el frente de nosotros, en la carretera la colocaron y nos sacaron fotografías”. ¿Cuántas personas habían en el sitio después de incautada la droga? CONTESTÓ: De ocho a diez personas y dos de ellos eran de Auxilio Vial”. ¿Cómo observó usted que había una gandola accidentada? CONTESTÓ: “La gandola tenía prendida las luces de seguridad”. Concluyó.-


II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º.- Testimonio de los Expertos ofrecidos:
a) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento, por el ciudadano FERNANDO MEDINA CASANOVA, experto adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como: Licenciado en Química, labora como experto en Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente se le puso de manifiesto la experticia química practicada sobre la sustancia incautada y el experto reconoció como cierto su contenido y suya la firma que suscribe la experticia de fecha 11-06-2.003, explicando el contenido de la misma, describiendo las características y peso de la sustancia, el cual quedó determinado en OCHO KILOS CON CUARENTA GRAMOS de COCAINA, manifestando que la muestra “A” dio positivo en alcaloide, cocaína clorhidrato con 59% de pureza, la muestra “B” dio negativo, resultando ser bicarbonato, no alcaloide. Terminada la exposición del experto, interrogó la fiscal ABOG. ABOG. JHOVANN MOLERO: ¿Según su informe, habló de dos (2) muestras, la muestra A) se encontró cocaína en forma de clorhidrato con un 59% de pureza, cierto? CONTESTÓ: “Clorhidrato de alta pureza, de 5 panelas pueden sacar 100, mayor de 50, se considera de alta pureza”. ¿Qué caracteriza esta forma además de Clorhidrato? CONTESTÓ: “La utilizan para diluirla y distribuirla”. ¿Qué uso tiene el bicarbonato con la droga? CONTESTÓ: “Se usa para diluir la droga y aumentar la cantidad, multiplica su peso”. ¿Un gramo, que le sucede al que la consume? CONTESTÓ: “Si la consume pura, puede morir por eso la mezclan con bicarbonato”. La representación Fiscal exhibió y le puso de manifiesto al Experto, acta de Inspección realizada por el Tribunal de Control donde el experto estuvo presente; dicha actuación judicial fue reconocida por el Experto; de igual forma, durante el interrogatorio puso de manifiesto la evidencia material o droga al experto y a la audiencia en general y el experto reconoció dicha evidencia que consistió en un Tobo de material plástico, color Blanco, el cual contenía varios envoltorios y que reconoció los mismos estableciendo que el contenido era de la misma sustancia a la cual él le practicó la expertita y manipula la droga para ponerla de manifiesto a la audiencia, dejándose constancia que fueron exhibidos tres envoltorios, que contenían un material pastosa, envuelto en un material sintético color beige oscuro o marrón y la muestra B, contentiva de un envoltorio, con bicarbonato de sodio, y el resto del bicarbonato se encontraba en forma líquida en el tobo. La Fiscal: ¿Recuerda usted el peso de ese contenido? CONTESTÓ: “Ocho (8) Kilos aproximadamente”. ¿Esa cantidad una vez diluida o aumentada, de cuanto o que cantidad podría estar hablando para la venta? CONTESTÓ: “De 60 a 70 Kilos para el consumo humano”. ¿Qué ganancia proporciona la comercialización de esa sustancia? CONTESTÓ: “Un (01) Kilo tiene un valor aproximado de Diez Mil (10.000) dólares”. Concluyó.-
La anterior deposición rendida por el Experto en Toxicología, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, la valora y la aprecia este Tribunal, por cuanto deviene de un testigo calificado que ha determinado que los envoltorios incautados en la presente causa, los cuales se encontraban en el interior de un recipiente abierto denominado Tobo de los conocidos comúnmente como cuñete de color Blanco, resultó ser una Sustancia prohibida denominada COCAINA encontrada envuelta en Tres (3) envoltorios de material sintético con un peso aproximado de Ocho (8) Kilos con Cuarenta (40) gramos, y según el resultado obtenido al extraer de cada uno de ellos una alícuota parte para su análisis, se determinó que dicha sustancia tiene un grado de pureza del 59%, lo cual comprueba su alto grado para facilitar su comercialización al ser mezclada con otros tipos de sustancias, conclusión ésta a la que llega el Tribunal en virtud del hallazgo que en conjunto se efectuó de dicha sustancia con otra, donde se localizó otra sustancia denominada Bicarbonato contenida en un envoltorio de similar particularidad a los ya mencionados, lo que evidencia y determina que el fin perseguido con ellas es la comercialización para su distribución y venta, estableciéndose la figura jurídica denominada Tráfico Ilícito de Estupefacientes, dado el efecto que produce al ser humano mediante su consumo, al cual trae como consecuencia un gran deterioro que es de suma gravedad para la salud pública, ya que en su mayoría irá dirigida a un mercado que involucra a niños y adolescente haciéndolos adictos a ella, asegurando a los traficantes el ingreso de grandes sumas de capitales económicos. Ahora bien, comprobada la existencia y el fin de la sustancia hallada que resultó ser prohibida nos determina e involucra a los hoy acusados como partícipes del referido delito, por lo que concluyendo hace prueba en su contra al ser adminiculada con los demás medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, los cuales se analizaran más adelante. Así se declara.-

b) Se escuchó el Testimonio bajo juramento del ciudadano funcionario,
C/2 (GN) WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, adscrito al Destacamento de Frontera 36 de La Guardia Nacional, del Estado Zulia, quien una vez juramentado, se identificó plenamente, cargo actual experto en vehículos, domiciliado en el estado Zulia, quien expuso: “Se me asigno realizar hacer una experticia de un vehículo marca Ford, color azul, modelo 350, Clase: Camión; Tipo: Estaca; Placas Nº 998-LAI; Serial de Carrocería: AJF37U11640; S/motor 6 Cil.; año 82; Uso: Carga, resultando con todos los seriales originales. Es todo.” Seguidamente, el fiscal del ministerio público le puso de manifiesto la experticia de Reconocimiento realizada, en fecha 19 de Diciembre de 2.003 y el experto reconoció como cierto su contenido y suya la firma que la suscribe, así como el Registro de Impronta, donde se determinó el Serial de Chasis o Compacto Nº AJF37U11640, Placa Body y Serial Dash Panel Posteriormente se le puso de manifiesto fotografías o impresiones fotográficas tomadas el día de los hechos, tal como se determina bajo la leyenda fechada y la hora tomada, de: 21 12:36AM, 21 12:37 AM y 21 12:37 AM, del referido vehículo para que reconozca si es ese el vehículo al que se le realizó la experticia, y éste reconoció que sí era el mismo vehículo. Las partes hicieron el control debido de dicha Experticia mediante la anterior deposición.
El Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio por cuanto consiste en una deposición rendida por un testigo calificado, quien ha reconocido el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento realizada al Vehículo Camión donde se desplazaban a bordo de él, los hoy acusados, el día de los hechos que se han ventilado en el presente juicio oral y público, lo que determina el medio de transporte utilizado por los hoy acusados, el cual presenta seriales originales pero, el mismo sólo evidencia y comprueba la existencia de el, lo cual debe ser adminiculado con los otros medios de prueba ofertados para poder considerarlo un elemento de prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-
2.- TESTIMONIALES OFERTADAS:
A) Se escuchó el Testimonio bajo juramento del ciudadano: ANTONIO ARMANDO ALBAÑIL, quien una vez juramentado, se identificó plenamente, como Sargento Primero de la Guardia Nacional, Comandante del puesto B.P. domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Siendo las 22:10 horas salimos de patrullaje de la empresa B.P., en un vehículo Ranger color blanco, nos dirigimos a Alturitas llegando a las 22 y 50 horas, donde CARLOS GRATEROL nos informó que había un vehículo sospechoso en dirección a la Machiques-Colón, cuando íbamos vía Las Mercedes, observamos el vehículo camión estacionado, dos ciudadanos saltaron del vehículo, el hombre se dio a la fuga y se detuvo a la ciudadana Beatriz Gómez. El vehículo donde iban se nos dio a la fuga le dije a Julio González que saliera con los otros funcionarios persiguiendo al vehículo camión, yo me quede en el sitio, se detuvo a la ciudadana Beatriz Gómez, se le hizo un recorrido al lugar, donde encontramos un tobo color blanco con tres envoltorios y presentaban humedad, le dije a NIÑO que ubicara unos testigos para que vieran lo que encontramos, la ciudadana tenía la ropa húmeda y primero me dijo que eso no era de ella; pero después me dijo que la droga era de ella, y lo estaba haciendo porque estaba necesitada y no tenía marido. Es todo. ”Seguidamente, interrogó la fiscal ABOG. REINA TRUJILLO VILCHEZ: ¿Quién le indica a ustedes que hay un vehículo transitando sospechosamente? CONTESTÓ:”El vigilante Carlos Graterol”. ¿Qué le vio sospechoso? CONTESTÓ: “Que el vehículo estaba con las luces apagadas”. ¿El vigilante le indicó las características del vehículo? CONTESTÓ: “No dijo características, estaba demasiado oscuro”. ¿Eso le permitió salir en búsqueda del vehículo sospechoso? CONTESTÓ: “Cuando esos vehículos andan así, siempre están cometiendo un delito”. ¿Es normal que se trafique con droga por esa zona? CONTESTÓ: “Casi toda la droga que viene hacia acá viene de El Cruce” ¿Cuándo ustedes salen hacia la Machiques-Colón pudieron ubicar el Vehículo? CONTESTÓ: “El Camión estaba parado con las luces apagadas, pensamos que estaba accidentado y le pasamos por un lado y observamos montados en la plataforma dos personas, un hombre y una mujer pero, como no nos hicieron señas para auxiliarlo decidimos devolvernos, cuando nos devolvemos que damos la vuelta en “U” ellos arrancan, primero saltan las dos personas, logramos retener a la mujer y el tipo saltó la cerca, los alambres estaban movidos, y le ordené al Cabo Rondón Páez, que lo siguiera y lo trajera hasta acá, nos llamó la atención presumimos que estaban en algo, me quedé en el sitio y como el otro corrió procedí a realizar una Inspección en el sitio y encontré un balde Blanco como a Cinco (5) metros de donde estaba la mujer, procedí con una linterna a iluminarlo y observé que contenía unos envoltorios de color marrón en cinta adhesiva que me hizo presumir que fuera droga, estaba húmedo y le pregunté a la mujer que si eso era de ella, ella se quedó callada y le dije al Distinguido NIÑO que ubicara unos testigos para que observaran el contenido del balde”. ¿Qué le dijo la ciudadana en el momento de la detención? CONTESTÓ: “La señora estaba llorando y primero me manifestó que eso no era de ella, después me manifestó que la droga era de ella, que no tenía marido, que lo hacía porque estaba necesitada y que su hermano estaba preso en El Marite detenido por drogas y quería ayudarlo, que ella venía a visitarlo”. ¿Cuándo está con ella pudo apreciar que condiciones anímicas y físicas se encontraba? CONTESTÓ: “Ella estaba llorando y cargaba una bermuda negra mojada, blusa roja y descalza”. ¿Qué le indica a usted en las condiciones que se encontraba la persona? CONTESTÓ: “Para mi concepto ellos tratan de evadir la alcabala y se montan en chalanas, pasan el río o lo cruzan y logran a veces burlar la alcabala por la parte de atrás”. ¿Hacía dónde salen si una persona trata de evadir la alcabala por el río? CONTESTÓ: Salen por el sector Campo Uno”. ¿A qué distancia se encuentra Campo Uno del sitio donde se encontraba la dama? CONTESTÓ: “Campo Uno está retirado, a más de 15 kilómetros, como a treinta minutos del sitio donde localizamos a la dama”. ¿Habló usted con los ciudadanos y la dama, le dieron explicaciones si la conocían o no? CONTESTÓ: “Al principio dijeron que no la conocían; pero, cuando le dijimos que los íbamos a llevar al Comando dijeron que sí la conocían de El Cruce”. Seguidamente interroga la defensa ABOG. ANGEL GONZALEZ PARRA: ¿Al momento que vienen, quienes vienen a bordo? CONTESTÓ: “El Supervisor Julio González, el Cabo 2 German Rondón, el Distinguido Luis Niño y mi persona comandando la comisión”. ¿A que velocidad le pasan por el Camión al lado? CONTESTÓ: “A menos de Cincuenta (50) Km/h, observamos a la izquierda el Camión Celeste con plataforma parado, le ordené a Julio González que se devolviera en “U” pensé que estaban accidentados”. ¿Una vez que lo pasa que eso sucede de que se percata? CONTESTÓ: “Observé en la plataforma paradas dos personas una mujer y un hombre”, ¿A qué distancia se encontraban del camión cuándo se devolvieron? CONTESTÓ: Como de 23 a 25 metros aproximadamente nos devolvimos en “U”. ¿Cómo era la visibilidad y la vegetación? CONTESTÓ: “La visibilidad con las luces de la Camioneta era buena, estaba oscuro y tarde en la noche, y la vegetación era baja”. ¿Cuándo se hizo la inspección? CONTESTÓ: Como a los 25 días, ya había crecido más la maleza”. ¿Una vez que retorna que observó usted? CONTESTÓ: “Observé que del camión se bajaron dos ciudadanos”. ¿Cuáles dos ciudadanos se bajaron? CONTESTÓ: “Se bajaron la ciudadana Beatriz y otro que se dio a la fuga”. ¿En alguna vez ella intentó correr o darse a la fuga? CONTESTÓ: “Presumo que no, porque cuando se lanzó se falseó el tobillo”. ¿A que distancia encontró el Tobo de la entrada? CONTESTÓ: “Como a Cinco (5) metros”. ¿Qué posición tenía el Tobo? CONTESTÓ: “Estaba parado, dentro de la maleza”. ¿Usted manifestó que la ciudadana le manifestó que esa droga era de ella? CONTESTÓ: “Sí, primero me dijo que no, luego me dijo que sí era de ella que estaba muy necesitada”. ¿Había alguien más cuando ella dijo eso? CONTESTÓ: “Estaba también el distinguido Niño presente”. ¿Una vez que extrae el tobo de la vegetación con que cámara le tomaron la impresión, la tenía usted en el momento? CONTESTÓ: “La Cámara la tenía asignada el conductor del Vehículo de Vigilancia de la Empresa petrolera, Julio González”. Posteriormente interroga el ABOG. DOMINGO ALVARADO: ¿Cuándo regresa y ve el camión a mano izquierda, tenía alguna señalización o luces prendidas? CONTESTÓ: No tenía ninguna señalización, ni luces prendidas”. ¿A qué hora detienen a la ciudadana? CONTESTÓ: “Detengo a la ciudadana a las once y treinta de la noche”. ¿A qué hora les pidió la colaboración a los ciudadanos del Auxilio Vial? CONTESTÓ: En el momento que llegamos venía el vehículo y le pedí la colaboración a los de Auxilio Vial”. ¿Usted dice que la ciudadana le manifestó que la droga era de ella, llegó usted a manifestárselo a los otros funcionarios? CONTESTÓ: “Ellos no estaban en el sitio cuando ella me dijo que la droga era de ella”. ¿Dice ver saltar la cerca? CONTESTÓ: “Sí lo vi saltar la cerca y ordené perseguir el vehículo”. ¿Por qué no se le pegó atrás al que se le saltó la cerca? CONTESTÓ: “Es difícil salir detrás del que saltó la cerca eso lo hacen los campesinos, yo no”. ¿Pudo ver el tobo en el camión? CONTESTÓ: No, lo vi en la vegetación, allí fue que encontré el tobo”. ¿Le consta de alguna forma que el tobo estuvo en el camión? CONTESTO: “No me consta, supongo que el señor que huía lo dejó tirado ahí, no me consta, sí se bajaron del Camión debía estar en el Camión presumo, no lo vi”. Interrogó el Tribunal: ¿Cuándo llega al sitio donde estaba el camión, cuando el Abogado le pregunta si tenía señalización que entendió usted? CONTESTÓ: “No habían señales o señalización de que el vehículo estaba accidentado”. ¿Tiene la plena certeza sí tenía luces encendidas? CONTESTÓ: “No observé cocuyos prendidos, pienso que prendió las luces cuando arrancó”. ¿Estaba cerca del sitio alguna gandola accidentada? CONTESTÓ: “Cerca del sitio había una gandola accidentada con las luces encendidas y pienso yo que ellos al ver las luces de la gandola, creyeron que era una Alcabala”. ¿Sabe cual es el tipo de luces que utiliza el tipo de vehículo de carga por medidas de seguridad? CONTESTÓ: “Creo que no tenía la luz de látigo encendida”, ¿Qué tiempo tardó el Camión para darse a la fuga? CONTESTÓ: “Al momento que giramos en “U”, que nos devolvemos, enseguida arrancó, el hombre saltó la cerca y huyó, sospeché y le ordené a Julio González que lo persiguiera con el Cabo y lo trajera de vuelta, la mujer se quedó parada como adolorida y llorando”. ¿Cómo sabía usted que el procedimiento era de droga? CONTESTÓ:”Yo vi al sujeto que saltó la cerca y huyó, no ordené seguir al que huyó porque casi siempre en los procedimientos de droga están armados”. ¿Qué le llamó a usted la atención de la ciudadana? CONTESTÓ: “La señora estaba llorando muy nerviosa”. ¿Le llegó a manifestar a usted la ciudadana de que manera cayó preso su hermano? CONTESTÓ: “Ella me manifestó que tenía un hermano preso por droga que lo habían agarrado en Aricuaizá”. ¿En el sitio donde practicaron el procedimiento es deshabitado o habitado por otras personas? CONTESTÓ: “El sitio es completamente deshabitado, lo que hay por ahí es la Hacienda Las Mercedes”. ¿En que condiciones estaba húmedo el tobo, en que parte de él, del lado interno o externo? CONTESTÓ:”El Tobo estaba húmedo por dentro”. ¿Y la ciudadana se encontraba descalza? CONTESTÓ: “Sí y la señora con las bermudas húmedas y descalza”. ¿Aricuaizá tiene río y que profundidad tiene ese río para ese entonces y si es posible atravesarlo caminando? CONTESTÓ: “El río en invierno es hondo y en verano es bajo”. ¿Exactamente donde queda El Cruce? CONTESTÓ: “El Cruce queda de 15 a 20 minutos de Aricuaizá vía a Mi Ranchito”. ¿Le llegó a observar a la señora algún tipo de lesión? CONTESTÓ: “La vi caminando un poco sentida”. Concluyó.-
El Tribunal valora y aprecia la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate; y, pese a que no proviene de una persona que posea la cualidad de testigo presencial, sino de un funcionario actuario in facti en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos, si se quiere de manera in fragantí es decir, en flagrancia, en horas de la noche, los hoy acusados, no teniendo el deponente la cualidad de testigo sino que es considerado por la doctrina como un instrumento de la investigación, pero habida consideración de que la aprehensión de los acusados se produce en el mismo momento durante la presunta ejecución y en el pleno desarrollo de los acontecimientos cometiendo una acción ilícita, la cual se pudiera considerar desde este momento conforme a lo explanado por el deponente que desde ya se encuentra presuntamente determinada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y tomando en consideración del como fueron aprehendidos los acusados, en el mismo lugar donde se encontraban ellos, en una zona deshabitada y desolada, en la carretera Machiques-Colón, donde se produce presuntamente el hallazgo cerca de ellos, de un Tobo plástico de color Blanco contentivo de tres (3) envoltorios recubiertos en cinta adhesiva que al ser expertizados su contenido resultó ser una sustancia prohibida por la Ley, denominada COCAINA, tal como quedó evidenciado y comprobado con la experticia toxicológica antes analizada, y considerando el proceder de cada uno de ellos así como del sujeto que huyó, hacen estimar a este Tribunal que la presente deposición le merece fe y debe ser adminiculada con los otros medios de prueba para determinar si la misma hace prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

B) Testimonio rendido por el ciudadano GERMAN JESUS RONDÓN PAEZ, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Cabo segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “El día 20 de mayo de el 2003 salimos a patrullar, el distinguido Niño, el Sargento Albañil, Julio y yo, nos dirigimos a Alturitas y nos entrevistamos con el vigilante CARLOS GRATEROL, quien nos informó que había un carro sospechoso, encontramos un vehículo 350, en la plataforma vimos una ciudadana y un hombre que se bajaron del vehículo y corrieron, el hombre se fugó y la señora se quedó allí, el vehículo se quiso dar a la fuga y lo perseguimos, hicimos cambio de luces y no se detuvieron, lo pasamos, luego agarré el armamento y le hice dos tiros al aire, los detuvimos y nos fuimos para el sitio donde se encontraba el Sargento Albañil, allí se encontraba un vehículo del peaje, cuando llegamos al sitio con los ciudadanos el Sargento me muestra el tobo con los envoltorios de presunta droga. Es todo”. Seguidamente, interrogó la fiscal ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, poniéndole de manifiesto la muestra fotográfica del vehículo que se encontró incurso en los hechos, y que reconoció como el vehículo que vio en el sitio de los hechos. Interrogó: ¿Por lo que usted narra podría informarnos que fue lo que motivó a devolverse para ver que ocurría? CONTESTÓ: “El Vehículo se encontraba en zona oscura, parado a la izquierda sin luces, cuando dimos la vuelta los ciudadanos que estaban atrás en la plataforma se lanzan y uno de ellos salió corriendo y el vehículo se va”. ¿Qué características dice que tenía el vehículo que se va? CONTESTÓ: “Un Camión 350 de color Beige” De inmediato la Fiscal bajo la anuencia del Tribunal le exhibió una impresión fotográfica a las partes y al deponente donde aparece fotografiado un Vehículo Camión, y el deponente reconoció y manifestó que ese era el vehículo del cual hizo referencia, donde se aprecia que el vehículo es de color Celeste y no Beige. ¿Quién era el funcionario que estaba al frente de la comisión? CONTESTÓ: “Mi Sargento ALBAÑIL, como el Camión se va, él me ordenó que persiguiera el Camión, que lo detuviera y lo trajera, hubo una distancia más o menos larga, íbamos como a 120 Km/h, logramos alcanzar el vehículo, como en 15 minutos de persecución, le tocamos corneta y cambio de luces y no se paraba, tuve que hacer dos disparos al aire y fue cuando se detuvo y procedí a detenerlos eran dos señores, me los llevé al sitio donde se quedó mi Sargento”. ¿Con quién se fue usted a buscar el vehículo? CONTESTÓ: “Yo salí en persecución con JULIO GONZÁLEZ, el Supervisor, en la Camioneta, mi Sargento ALBAÑIL y el Distinguido LUIS NIÑO, se quedaron con la señora”. ¿Cuándo llega al sitio que observa? CONTESTÓ: “Cuando regreso al sitio con los detenidos estaba una Camioneta del peaje, la ciudadana BEATRIZ y un Tobo Blanco con Tres (3) envoltorios de presunta droga” ¿El Sargento Abañil le indicó como se desarrolló el procedimiento, como incautó el Tobo? CONTESTÓ: “Mi Sargento Albañil me dijo a mi que la señora BEATRIZ se había culpado, que la droga era de ella”. ¿Diga que manifestaron si le hicieron los señores a usted algo con relación a esta señora? CONTESTÓ: “Yo les pregunté que si conocían a la señora y ellos me dijeron que le habían dado la colita a la señora, yo creo que nadie se va a parar ahí a darle la cola a nadie que no conoce, después me dijeron que la conocían de vista”.¿Observó alguna característica especial a la ciudadana en cuanto a la forma de vestir, nerviosa, en ese momento? CONTESTÓ: “Tenía una Bermuda Color azul mojada”. ¿Para retomar, el señor le manifestó que no la conocía y luego le dijo que sí, le manifestó de donde la conocía? CONTESTÓ: “El señor me dijo que la conocía de vista en El Cruce” ¿Ha escuchado algún comentario con relación al sector El Cruce? CONTESTÓ: “En ese sector es donde hay y se presta para traficar con droga para todas partes”. Seguidamente interroga la defensa ABOG. ANGEL GONZALEZ PARRA: ¿Al momento que venía en labores de patrullaje con quién viene? CONTESTÓ: “Yo vengo con mi Sargento ANTONIO ALBAÑIL, el Distinguido NIÑO y JULIO GONZÁLEZ de la Empresa BP”. ¿Cuándo viene obviamente le pasa al vehículo por un lado a que velocidad venían? CONTESTÓ: “Le pasamos al vehículo por un lado veníamos como a 40 Km/h”. ¿Más o menos a que distancia se retorna? CONTESTÓ:”Como a 20 centímetros retornamos”. ¿Qué pudo observar cuando vienen por un lado del Camión? CONTESTÓ: “Estaban montados atrás una mujer y un hombre que al bajarse el señor se puso a correr y la señora se quedó allí” ¿Una vez que retorna el vehículo quién se baja de ustedes? CONTESTÓ: “Se baja el distinguido Niño y mi Sargento Albañil y a mi me mandan a perseguir el Vehículo”. ¿Una vez que observa el vehículo, usted lo ve de atrás hacia delante cuando se lanzan, donde queda la mujer? CONTESTÓ: “La señora quedó ahí, el señor coje pa’ los potreros y el Camión sigue a velocidad”. ¿Una vez que va en busca del Camión y se devuelve, una vez que llega que le manifiesta el Sargento ALBAÑIL? CONTESTÓ: “Cuando regreso al lugar con el Camión, nos encontramos a dos (2) señores con un vehículo del peaje y me informaron lo de la droga que estaba en un tobo blanco”. ¿A dónde estaba el envoltorio? CONTESTÓ: “Estaba en el Tobo Blanco”. ¿Cuándo llegó donde estaba el Tobo con la droga en que parte, del lado de la vía, en la vegetación, en que parte? CONTESTÓ: “Estaba el tobo con la señora y el Sargento ALBAÑIL en la orilla de la Carretera” ¿No le manifestó a usted el Sargento ALBAÑIL algo más sobre la droga? CONTESTÓ: “Mi Sargento ALBAÑIL me dijo que la señora dijo que la droga era de ella”. ¿Se dejó constancia del lugar donde se encontró el Tobo con la Droga, no se dijo nada de eso? CONTESTÓ: “YO NO ESTABA CUANDO ENCONTRARON LA DROGA, me dijeron que en el monte, YO ESTABA PERSIGUIENDO EL VEHICULO”. ¿Existía alguna división o lindero en el sitio donde estaba la droga? CONTESTÓ: “Sí, hay un lindero de la finca Las Mercedes”. Posteriormente interroga el ABOG. DOMINGO ALVARADO: ¿Dónde estaba el Camión, mano derecha o mano izquierda? CONTESTÓ: “Estaba el Camión estacionado en el hombrillo de mano izquierda”. ¿Las luces del vehículo estaban apagadas o encendidas? CONTESTÓ: “Las luces del camión estaban apagadas”. ¿Solamente estaba usted armado? CONTESTÓ: “Todos los funcionarios estábamos armados”. ¿A que hora llegaron ustedes al Camión? CONTESTÓ: “Llegamos a las 11:30 al Camión”. ¿Y los funcionarios de Auxilio Vial? CONTESTÓ: “Los funcionarios de Auxilio Vial llegaron como a las 10:50”. ¿”Como se explica que llegaron a las 10:50 y ustedes a las 11:30, a que hora llegaron? CONTESTÓ: “Nosotros regresamos al sitio con el Camión a las 11:30 de la noche”. ¿En que condiciones consigue a la ciudadana cuando llega al sitio? CONTESTÓ: “Estaba mojada”. ¿A que distancia se encuentra el río, hay un río donde se encuentran detenidos los señores? CONTESTÓ: “No sé a que distancia estaba algún río, yo solo sé que perseguí el camión”. ¿En algún momento logró observar el balde blanco en el camión? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. Concluyó.-
La anterior deposición la valora y la aprecia el Tribunal, dado que ha sido controlada debidamente por las partes, a pesar de ser uno de los funcionarios aprehensores de los acusados y considerado como un instrumento de la investigación que no tiene la cualidad de testigo presencial, no podemos olvidar que en el procedimiento practicado, el cual ha sido de manera IN FACTI, donde se determinó anteriormente como una aprehensión IN FRAGANTI, y habida las consideraciones observadas anteriormente al realizar un análisis a la anterior deposición y considerando que el presente deponente ha formado parte de un conjunto de funcionarios actuarios en el procedimiento practicado ya aludido, donde se determinó la actividad ilícita de la cual se hizo referencia, considera este Tribunal para su apreciación y valoración donde el deponente ha sido coherente durante toda su exposición, la cual es concordante y coincidente con lo expuesto anteriormente durante la deposición analizada por este Tribunal, la cual ha sido rendida por el anterior funcionario Sargento de la Guardia Nacional ANTONIO ALBAÑIL, donde el presente deponente contradice lo sostenido por los acusados PABLO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, cuando rindieron su declaración durante el debate, quienes sostuvieron que el Guardia Nacional mencionado objeto de análisis, quién logró su captura o detención cuando fueron perseguidos e iban a bordo del referido Camión, el primero de los mencionados acusados PABLO VILLANUEVA RAVELO , manifestó: “…..me detuvo la guardia con disparos, yo me orille y me dijeron que los que se habían lanzado de mi camión traían droga, preguntaron sobre la droga que le encontraron a los que se bajaron y yo les dije que no se nada de eso...” y, al responder a una de las preguntas formuladas por la representación fiscal (DRA. REYNA TRUJILLO): “¿Cuándo detiene su marcha, por qué se paró, a que obedeció su detención? CONTESTÓ: “Ellos me detuvieron y me dijeron que los que iban conmigo que se bajaron del Camión les habían conseguido Droga después me regresaron donde agarraron a los otros dos” y el referido Guardia Cabo 2do, objeto de análisis, en su deposición manifestó:”el vehículo se quiso dar a la fuga y lo perseguimos, hicimos cambio de luces y no se detuvieron, lo pasamos, luego agarré el armamento y le hice dos tiros al aire, los detuvimos y nos fuimos para el sitio donde se encontraba el Sargento Albañil, allí se encontraba un vehículo del peaje, cuando llegamos al sitio con los ciudadanos el Sargento me muestra el tobo con los envoltorios de presunta droga” y, al responder a una de las preguntas formuladas: ““Mi Sargento ALBAÑIL, como el Camión se va, él me ordenó que persiguiera el Camión, que lo detuviera y lo trajera, hubo una distancia más o menos larga, íbamos como a 120 Km/h, logramos alcanzar el vehículo, como en 15 minutos de persecución, le tocamos corneta y cambio de luces y no se paraba, tuve que hacer dos disparos al aire y fue cuando se detuvo y procedí a detenerlos eran dos señores, me los llevé al sitio donde se quedó mi Sargento”; y luego, a una de las preguntas formuladas por la Defensa de la acusada BEATRIZ GOMEZ HERRERA, la cual fue la siguiente: “¿Una vez que va en busca del Camión y se devuelve, una vez que llega que le manifiesta el Sargento ALBAÑIL? CONTESTÓ: “Cuando regreso al lugar con el Camión, nos encontramos a dos (2) señores con un vehículo del peaje y me informaron lo de la droga que estaba en un tobo blanco”; a otra pregunta: “¿Se dejó constancia del lugar donde se encontró el Tobo con la Droga, no se dijo nada de eso? CONTESTÓ: “YO NO ESTABA CUANDO ENCONTRARON LA DROGA, me dijeron que en el monte, YO ESTABA PERSIGUIENDO EL VEHICULO”, y, el segundo nombrado acusado, JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA, durante su declaración sostuvo “…en ese momento los que iban atrás se tiraron del camión, nosotros seguimos, al ratico oímos unos tiros y mi tío detuvo el vehículo, luego la Guardia nos detuvo y nos informaron que habían conseguido droga, un guardia me golpeo para que hablara ……”; de forma similar, respondió a una de las preguntas formuladas por la representación Fiscal: “¿Se percataron que otro vehículo corría detrás? CONTESTÓ: “No, nos percatamos, cuando viene la camioneta se acerca y oímos los disparos, fue cuando Pablo se detuvo a ver que sucedía fue cuando la Guardia nos dijo que las personas que se lanzaron del Camión llevaban Droga”; circunstancias éstas que evidencian y comprueban que el referido Cabo 2do de la Guardia Nacional GERMAN RONDON PÁEZ, contradice lo sostenido por los mencionados acusados, lo que hacen determinar a este Tribunal que los referidos ciudadanos y mencionados acusados conocían la existencia de la Droga aunado al hecho que reiteradamente han sostenido que sí conocían a la acusada; ahora bien, se pregunta el Tribunal, sí el deponente sub exámine, ha sido quién practicó la detención de los nombrados acusados que presuntamente se dieron a la fuga a bordo del referido vehículo Camión, cuando el Sargento ALBAÑIL le ordenó a él y al conductor de la Camioneta de la Empresa BP, JULIO GONZÁLEZ, al momento que desembarcó de la unidad que lo transportaba para quedarse en el sitio del suceso, donde fue retenida la Mujer, en virtud de la huída del hombre que huyó y se internó en los potreros, saltando la cerca de alambre de púas de la referida Hacienda Las Mercedes y de la huída del Camión que estaba parado, ordenándole al conductor y al referido funcionario (GN), que los persiguiera y los trajera de vuelta desconociendo la existencia de la Droga, ¿Cómo podría saber el mencionado Cabo 2do, que el mencionado Sargento había conseguido en el referido sitio donde quedó la mujer, un Tobo conteniendo los envoltorios de Droga aludidos, si procedió de forma inmediata a la persecución del Camión, para luego hacérselos saber a los ocupantes del Camión, tal como lo refieren los acusados, una vez que son detenidos a Kilómetros de distancia del sitio del suceso, que según ellos los que se bajaron o se lanzaron del Camión les habían conseguido “DROGAS” y según ellos, eso se los dijo el Guardia que los detuvo y que por eso fueron detenidos?; hecho éste desvirtuado por el mencionado Cabo 2do de la Guardia Nacional quién efectivamente detiene a los referidos acusados, ya que él ignoraba la existencia de la Droga, tal como lo ha sostenido en la presente deposición analizada, quedando determinado que su conocimiento respecto a la Droga lo obtuvo una vez que llegó al sitio de vuelta, cuando fue informado del hallazgo de la misma. En tal sentido, infiere este Tribunal que con lo expuesto queda determinado que los mencionados acusados tenían conocimiento de la existencia de la Droga, aunado al hecho de las múltiples contradicciones en que han incurrido entre ellos durante sus declaraciones, por lo que el presente medio hace prueba en su contra. Así se declara.-
C) Testimonio rendido por el ciudadano Funcionario (GN): LUIS ALFONSO NIÑO, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Distinguido, adscrito al Quinto Pelotón de la Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Táchira, quien expuso: “El 20 de Mayo de 2.03, a las 22:10 horas de la noche, salimos de patrullaje, Albañil, Rondón y yo, en el vehículo Ranger blanco conducido por el señor Julio, nos dirigimos a la Estación Alturitas 17 y el vigilante nos informó que había un vehículo sospechoso en la vía, seguimos haciendo el recorrido y a la altura de la Hacienda Las Mercedes nos encontramos con un vehículo 350 celeste estacionado en actitud sospechosa, seguimos y como a veintitrés metros nos devolvimos, el vehículo arrancó y se lanzaron dos personas del vehículo, una era una señora con una bermuda negra mojada y blusa roja y un caballero que se dio a la fuga, allí estaba BEATRIZ GOMEZ, revisamos el lugar y encontramos un tobo blanco y dentro tres envoltorios con presunta droga, cuando le preguntamos a la ciudadana de quién era eso, nos dijo que era de ella, que estaba necesitada, que no tenia marido, y que la droga era de ella. Luego pasó un vehículo de auxilio vial y le solicitamos a dichos ciudadanos que nos sirvieran como testigos. Es todo.” Seguidamente, interrogó la fiscal ABOG. REINA TRUJILLO VILCHEZ: ¿Qué les hace a ustedes llamar la atención el seguimiento de un vehículo que transitaba con luces apagadas como se los informó Graterol? CONTESTÓ: “El sitio es muy peligroso, y el Camión estaba estacionado con las luces apagadas”. ¿Cuándo resuelven ir en la prosecución no se le acercaron para ver si les pasaba algo o ellos a ustedes? CONTESTÓ: “No, no nos hicieron señal de auxilio” ¿Qué indujeron ustedes al ver que no les hacen ningún llamado? CONTESTÓ: “Presumimos que estaban cometiendo algún delito”. ¿Qué le intuye al hecho de que la dama no haya escapado?. CONTESTÓ: “Sí, después que ellos se lanzan el vehículo arranca, creo que a ella no le dio tiempo”. ¿Cuándo las personas se lanzan del vehículo, el vehículo estaba en marcha? CONTESTÓ: Cuando se bajaron del vehículo éste no estaba en marcha, después que se lanzan el vehículo arranca”. ¿Cuándo se acercó a la dama que actitud asumió ella al momento? CONTESTÓ: “La dama estaba nerviosa, asustada y nos dijo que ella tenía un hermano detenido”. ¿Cómo se encontraba la vestimenta de la dama? CONTESTÓ: “La vestimenta de la dama estaba húmeda, ella me manifestó que había atravesado el río, evidentemente evadía la Alcabala”. ¿Es fácil evadir el paso libre por la Alcabala utilizando el río? CONTESTÓ: “Sí, es fácil evadir la alcabala atravesando el río”. Seguidamente interroga la defensa ABOG. ANGEL GONZALEZ PARRA: ¿Usted menciona que cree que la ciudadana podía pasar el río? CONTESTÓ: “Creo no, ella lo manifestó al Sargento Albañil y a mi persona”. ¿Cuándo ella manifiesta que cruzó el río lo hace en presencia de quién? CONTESTÓ: “En presencia de Albañil y de mi persona”. ¿A que distancia del río fue detenida? CONTESTÓ: “Bastante lejos”. ¿Cuándo llega y pasa por un lado del Camión que observa? CONTESTÓ: “Observé el vehículo estacionado a la izquierda y detrás dos (2) ciudadanos que se lanzaron del vehículo”. ¿La dama en algún momento intentó huir o correr? CONTESTÓ: “La señora en ningún momento intentó huir y cómo”. ¿A que distancia logra encontrar el Tobo con la droga con relación a ella, donde se encontraba? CONTESTÓ: “A poca distancia más o menos a Tres (3) o Cinco (5) metros”. ¿El Tobo estaba dentro de la vía o vegetación? CONTESTÓ: “El Tobo estaba dentro de la vegetación baja”. ¿Qué le manifestó la ciudadana a ustedes? CONTESTÓ: “Nos dijo que lo hacía por necesidad, que tenía tres (3) hijos sin comer y que tenía un hermano detenido”. ¿Qué otro aspecto mencionó, no le dijo el motivo por el cual su hermano estaba detenido? CONTESTÓ: “No, no me dijo los motivos de la detención de su hermano”. ¿En algún momento logró ver el Tobo antes que lo vio en la vegetación? CONTESTÓ: “Antes no vi el Tobo, lo vi en la vegetación”.- Posteriormente interroga el ABOG. DOMINGO ALVARADO: ¿Qué le manifestó la ciudadana del motivo por el cual estaba mojada? CONTESTÓ: “Porque ella había pasado el río”. ¿El Sargento Albañil supo que la muchacha le manifestó que ella había pasado el río? CONTESTÓ: “No, Albañil estaba retirado cuando yo hice la pregunta, no supo lo que la señora me dijo con respecto al río”. ¿Cómo se encontraban las luces del vehículo? CONTESTÓ: “Las tenía apagadas, todas las luces”. ¿Tenia las luces intermitentes prendidas? CONTESTÓ: “No”. ¿Cuándo le pasan por un lado al Camión a que distancia se devuelven? CONTESTÓ. “Como a Veintitrés (23) metros del Camión”. ¿Qué hicieron las personas que usted vio atrás del Camión? CONTESTÓ: “Se bajaron, la mujer quedó en el sitio, el hombre corrió y el Camión arrancó”. ¿Cuándo la muchacha salta resulta lesionada? CONTESTÓ: “No”. ¿Tenía alguna lesión que le impidiera correr? CONTESTÓ: “No”. ¿Qué distancia había de la cerca o lindero a la carretera? CONTESTÓ: “Del lindero a la carretera había como ocho (8) metros”. Seguidamente interrogó el Tribunal: ¿Sabe usted donde está el río que ha mencionado? CONTESTÓ: “El río se encuentra más allá del Punto de Control de Aricuaizá”. ¿Dónde está el Punto de Control pasa un río? CONTESTÓ: “Sí, hay un puente”. ¿Hay varios puentes, conoce Mi Ranchito, hay algún río que pasa por allí? CONTESTÓ: “Por Mi Ranchito también hay ríos, antes de llegar a Mi Ranchito el Catatumbo y no le sé el nombre a los otros”. ¿Recuerda el nombre de los ríos y ha estado en ese Punto de Control? CONTESTÓ: “Creo que el río se llama Aricuaizá”. ¿Sabe donde está ubicado Campo Uno? CONTESTÓ: “No conozco el sector Campo Uno”. ¿Recuerda si en el punto donde localizaron a la ciudadana hay algún río? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento”. ¿Ha estado usted en el Sector El Cruce? CONTESTÓ: “Sí, he estado en El Cruce, por allí hay guerrilleros, paramilitares y mucha droga”. Concluyó.-
El Tribunal valora y aprecia la anterior deposición rendida por el mencionado Distinguido de la Guardia nacional, quién también ha formado parte del grupo de funcionarios actuarios antes mencionados y analizados de forma coherente, los cuales se hacen concordantes y contestes con la presente deposición, y pese a la condición que sostiene como funcionario actuario del procedimiento practicado donde resultaron ser aprehendidos los acusados de autos, en virtud de que su exposición ha sido debidamente controlada por las partes durante el debate oral y público, y que dicho deponente no posee la cualidad de testigo por ser considerado un instrumento de la investigación pero a él va de igual forma las referidas consideraciones antes expuestas por este Tribunal, donde quedaron evidenciadas y comprobadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar que conforman la verdad de los hechos, y este Tribunal se aparta del criterio sostenido que indica los fines de valorar y apreciar el testimonio o declaración rendida por los funcionarios actuantes bajo el régimen derogado como lo es el sistema inquisitivo que indicaba que el conjunto de declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes se consideraría como un solo elemento o medio probatorio en su conjunto, pero atendiendo a los presupuestos de apreciación y al principio de apreciación de las pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva vigente, partiendo de las reglas de la Sana Critica, como son: los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos conllevan a estimar que la anterior deposición la cual ha sido coherente y conteste con las anteriores analizadas, le merece fe a este Tribunal Mixto, determinándose que efectivamente el día 20 de Mayo de 2.003, fueron aprehendidos los hoy acusados en virtud de su relación y participación en la comisión del hecho donde fue hallada una sustancia prohibida por la Ley, que resultó ser previa experticia realizada, un alcaloide en forma de Clorhidrato denominada COCAINA, sustancia ésta localizada en una vegetación baja que hacía centro entre la Carretera Machiques-Colón o Colon-Machiques con el lindero determinado por una cerca de alambre de púas del fundo correspondiente a la Hacienda denominada Las Mercedes, por donde huyó un sujeto hombre que llamaba la acusada el Guajiro, quedándose parada en el mismo sitio a la orilla de la carretera un sujeto Mujer, que luego de identificada resultó ser la acusada BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA, sujetos éstos que se encontraban montados en la Plataforma del Camión, que luego que se lanzaron al pavimento de la Carretera al observar la presencia de la Guardia Nacional, el primero nombrado como el Guajiro huyó, actitud ésta que de forma inmediata adoptó el conductor del Camión que también huyó, y luego de una persecución realizada por uno de los funcionarios actuantes, lograron aprehender a los ocupantes del referido Camión, trayéndolos al mencionado sitio donde fue hallada la mencionada Droga y retenida la hoy acusada ya nombrada, quedando identificados como PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA; por lo que este Tribunal estima y le merece fe el presente deponente, el cual hace prueba en contra de los acusados. Así se declara.-

D) Testimonio rendido por el ciudadano JULIO DAVID GONZALEZ, quien una vez juramentado, se identificó plenamente, quien expuso: “Esa noche como a las diez horas de la noche, salí en función de resguardo con tres efectivos de la Guardia Nacional, a recorrer las instalaciones, como a las diez y cuarenta y cinco llegamos a la Garita de “Alturitas”, allí el vigilante de la empresa nos informó sobre un vehículo sospechoso que iba vía Machiques-Colón, frente a la Hacienda las Mercedes, visualizamos un camión estacionado a la orilla, al lado izquierdo con dos personas atrás, al vernos el vehículo siguió su marcha y se quedaron dos personas que iban en la parte de atrás del vehículo allí, el funcionario me dijo que nos detuviéramos, uno de los funcionarios se quedó con la ciudadana y los otros funcionarios y yo nos fuimos a seguir al camión y cuando los funcionarios le hicieron una señal para que se detengan y éstos hicieron caso omiso, fue allí cuando un funcionario disparó y el camión se detuvo y los hicieron devolver. Los funcionarios me pidieron que les sirviera de testigo para el procedimiento que ellos habían hecho allí, en el sitio estaba un envase blanco y adentro unas bolsas que supuestamente era droga. Es todo.” Seguidamente, interrogó la fiscal ABOG. REINA TRUJILLO VILCHEZ, quien previa autorización del Tribunal le puso de manifiesto la evidencia material contentiva de la droga incautada y el testigo manifestó que era la misma que él pudo ver en el sitio. Luego, se le pone de manifiesto las fotografías o impresiones fotográficas tomadas en el sitio del suceso y éste reconoció las nueve muestras fotográficas correspondientes al envase, vehículo, y droga. Interrogó la Fiscal: ¿Por qué ustedes se acercan al vehículo que se encontraba estacionado? CONTESTÓ: “Le llamó la atención al Sargento porque el vehículo estaba parado del lado izquierdo con luces apagadas”. ¿Quién les alerta a ustedes de la existencia de un vehículo con las luces apagadas? CONTESTÓ: “El oficial de servicio de la Garita de Alturitas 17”. ¿Cuándo salió en la búsqueda del vehículo vio que estaban dos (2) personas en la plataforma y le hicieron alguna seña de auxilio? CONTESTÓ: “Cuando le pasamos por el lado del vehículo habían dos personas detrás en la plataforma” ¿A que distancia estaba de donde estaba el vehículo estacionado? CONTESTÓ: “Como a Diez (10) metros”. ¿Cuándo se regresa el vehículo permaneció ahí? CONTESTÓ: “Sí, traíamos las luces prendidas, al regresar nosotros el vehículo arrancó” ¿En que momento observaron a las personas lanzarse del vehículo? CONTESTÓ: “Los vimos lanzarse cuando el vehículo arrancó”. ¿El Vehículo que ustedes persiguen a que velocidad iba, lo podían alcanzar con facilidad? CONTESTÓ: “Sí podíamos alcanzarlo porque íbamos en un vehículo nuevo”. ¿Hicieron alguna maniobra para indicarle al conductor del vehículo para que se detuviera? CONTESTÓ: “Sí, le hicimos cambio de luces y todo y no se detuvieron”. ¿Aún así se detuvieron, qué maniobra realizaron ustedes para realizar la detención? CONTESTÓ: “El efectivo optó por hacerle dos (2) disparos”. ¿Cuántas personas observaron? CONTESTÓ: “Cuando se detuvo dos (2) personas, el conductor y otro de adentro”. ¿Qué manifestaron cuando los traen de regreso? CONTESTÓ: “Ellos se vinieron en el Camión con la Guardia, yo venía detrás de ellos escoltándolos”. ¿Cuándo llegan al sitio manifestaron algo? CONTESTÓ: “Estaban callados”. ¿Quién se adjudicaba la propiedad del pote? CONTESTÓ: “Nadie decía de quién era el pote”. ¿Cuándo las personas se lanzan del vehículo estaba estacionado o en marcha? CONTESTÓ: “Se lanzaron y arrancó el vehículo”. ¿Qué observó usted en este espacio? CONTESTÓ: “Estaba la ciudadana como mojada”. ¿Dentro del pote observó algo? CONTESTÓ: “Los tres envoltorios de color Beige estaban en el pote”. La representación Fiscal, le puso de manifiesto al testigo la evidencia material conformada por el Pote o Tobo blanco y los envoltorios incautados. ¿Esta es la misma que observó en aquélla oportunidad? CONTESTÓ: “Sí, es la misma”. De igual forma se le exhibió y se le puso de manifiesto para su reconocimiento, Nueve (9) Impresiones fotográficas contentivas de los sitios del suceso, del Camión, del Tobo y la Droga, así como la de los ciudadanos aprehendidos, hoy acusados, que fueron tomadas el día de los hechos, el 20 de Mayo de 2.003, fechadas día 21 12:05 AM y ss. ¿Es este el vehículo donde se trasladaban las personas? CONTESTÓ: “Sí, se corresponden a ese día”. ¿Una vez que llega al sitio encontrándose todas las personas, pudo percatarse si estas personas, le indicaron quién era el propietario de ese Tobo? CONTESTÓ: “No, ninguna decía nada, todos estaban callados”. Seguidamente interroga la defensa ABOG. ANGEL GONZALEZ PARRA: ¿Quiénes venían con usted? CONTESTÓ: “El Sargento Antonio Albañil, el Cabo 2do Germán Rondón y el Distinguido Luis Niño”. ¿Una vez que usted pasó por el lado del camión que pudo usted observar? CONTESTÓ: “A las dos personas en la Plataforma del vehículo”. ¿Cómo es la iluminación del lugar donde estaba el camión detenido? CONTESTÓ: La visibilidad era poca, estaba muy oscuro y la maleza era alta”. ¿Una vez que usted se devuelve que observó? CONTESTÓ: “Tomó marcha y deja a los dos (2) ciudadanos” ¿Qué pasó con esos dos ciudadanos cual fue la actitud que tomaron? CONTESTÓ: “Solo la dama se quedó, el otro corrió”. ¿A quién dejaron en el lugar donde estaba la dama, observó algo más? CONTESTÓ: “No observé nada más, yo no me bajé del vehículo”. ¿Cuándo ustedes vienen en sentido contrario cual era la velocidad aproximada? CONTESTÓ: “Como 50Km/h”. ¿Pasado el Camión a que distancia dio la vuelta? CONTESTÓ: “Di la vuelta como a Diez (10) metros”. ¿Cuándo usted regresó con la gente del camión, a qué distancia estaba el tobo de la ciudadana Beatriz? CONTESTÓ: Cuando yo regresé otra vez, la ciudadana estaba allí, el tobo estaba a su lado, en la orilla del monte, como a cinco metros. Posteriormente interroga el ABOG. DOMINGO ALVARADO: ¿Estaba el camión con los intermitentes prendidos? CONTESTÓ: Sí, el camión estaba con los intermitentes prendidos”. ¿A que velocidad manifiesta que iba el vehículo? CONTESTÓ: “El que yo conducía iba a 120 Km/h”. ¿Cómo era la visibilidad en el sector? CONTESTÓ: “Con las luces se veía bien”. ¿Cuándo se devuelve como estaba la visibilidad? CONTESTÓ: “El sector oscuro”. ¿En que lugar estaba el otro vehículo? CONTESTÓ: “El vehículo estacionado estaba en la orilla al lado izquierdo”. ¿Al pasar donde apuntan las luces? CONTESTÓ: “Logré ver a los dos ciudadanos en la plataforma”. Seguidamente interrogó el Tribunal: ¿Usted vio dos personas en la plataforma del vehículo, podría identificarlos? CONTESTÓ: “A la ciudadana sí podría identificarla al ciudadano no porque se fue, (identificó a la acusada)”. ¿En el momento en que ustedes se devolvieron, llegó a observar la evidencia dentro del camión? CONTESTÓ: No observe la evidencia dentro de la plataforma cuando vi a las personas”. ¿Qué logró usted observar a la ciudadana que estaba en el sitio, portaba enseres personales, bolsas o carteras? CONTESTÓ: “Su vestimenta que estaba mojada, no le vi más nada”. ¿Qué manifestó usted al sargento cuando se dispuso a seguir el vehículo? CONTESTÓ: “Porque el Cabo me dijo que el Sargento dijo que siguiera el vehículo, porque había algo raro”. ¿Qué logró usted observar a la ciudadana que estaba en el sitio, portaba enseres personales, bolsos, Carteras? CONTESTÓ: “Su vestimenta que estaba mojada, no le vi más nada, ningún morral”. ¿Cuándo llegó al sitio una vez que aprehendió a los sujetos se vienen de vuelta al sitio donde los dos funcionarios custodiaban a la ciudadana, vieron correr al ciudadano? CONTESTÓ: “Ya cuando llegamos al sitio ya había corrido, lo vimos con las luces del carro”. ¿Cuándo llegó al sitio de regreso que logró observar? CONTESTÓ: “Solo vi la ciudadana, el otro no estaba allí y los funcionarios estaban en el sitio con los dos (2) de Auxilio Vial”. ¿Cuando dice, estaba a Cinco (5) metros el Tobo que estaba en el monte, Cómo pudo observar usted? CONTESTÓ: “Cuando yo llegué el Sargento me indicó que entre el alambre y la carretera estaba el Tobo”. ¿En ese momento el Sargento no le llegó a decir a usted sí le había despojado de algo? CONTESTÓ: “No, el Sargento no dijo que había algo allí”. ¿Cuándo llegó al sitio el Sargento no le dijo nada? CONTESTÓ: “Sí, cuando llegué el sargento me dijo, venga para que vea lo que hay allí”. Concluyó.-
El Tribunal al valorar y apreciar el presente testimonio, considera que estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, el cual fue debidamente controlado por las partes, donde presenció que la hoy acusada se encontraba con otro sujeto que se dio a la fuga, montada en la Plataforma de un Camión 350 de Color Celeste, de donde se lanzó conjuntamente con el sujeto evadido y que al mismo tiempo presenció que una vez que se lanzaron los referidos sujetos, el Camión se dio a la fuga también, el cual logró detener posteriormente luego de una persecución, acompañado de un efectivo Guardia Nacional quién luego de haberle efectuado dos disparos al aire para que se detuviera, el vehículo Camión se detuvo, el cual estaba abordado por dos sujetos, el conductor que respondió al nombre de PABLO VILLANUEVA RAVELO y el acompañante, JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, hoy acusados, los cuales fueron conminados y acompañados por el efectivo Guardia nacional para devolverse al sitio del suceso donde quedó la acusada BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA y al llegar al sitio, se encontraban dos personas de auxilio vial, los otros Guardias Nacionales como el sargento ALBAÑIL y el Distinguido LUIS NIÑO, que tenían retenida a la mencionada acusada y con ella se encontraba ubicado en la orilla de la carretera un Tobo Blanco contentivo de Tres (3) envoltorios envueltos en cinta adhesiva de color marrón contentivos de una sustancia presumiblemente droga que luego de ser sometida a experticia resultó ser una sustancia prohibida por la Ley, ya que dio Positivo sobre un Alcaloide en forma de Clorhidrato denominado Cocaina. Ahora bien, analizada la presente deposición observa este Tribunal que la misma es concordante y conteste con lo expuestos por los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los hoy acusados, pese a que no fue presencial sobre el hallazgo de la droga, no es menos cierto que se encontraba en el sitio donde se produjo la fuga de un sujeto y la de los ocupantes del Camión que luego por medio de su intervención fueron aprehendidos, quedando en el sitio la referida ciudadana, también hoy acusada, por lo que este Tribunal Mixto atendiendo a las reglas de la Sana Critica, haciendo uso de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, nos hace concluir en la plena convicción de que los hoy acusados de acuerdo a lo antes expuesto y tomando en consideración la determinación de las diversas circunstancias de modo, tiempo y el lugar donde se escenificaron los hechos, el presente testimonio hace prueba en contra de los acusados. Así se declara.

E) Testimonio rendido por el ciudadano ALONSO LUIS MORALES LOPEZ, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como chofer de auxilio vial, adscrito al Peaje Virgen del Carmen, Carretera Machiques-Colón, domiciliado en Machiques de Perijá, Estado Zulia, quien expuso: “Yo trabajo a las diez, salí a hacer mi trabajo de rutina con mi compañero Simón Villalba y como a las once de la noche salimos del peaje y como a las once y treinta de la noche por el sector de la hacienda las Mercedes vimos una camioneta Blanca estacionada con los intermitentes prendidos y al frente un camión y como nuestro deber es preguntar si están accidentados, nos paramos delante, en ese momento vimos un funcionario a mano izquierda con un dama a la orilla de la carretera y nos pidió que sirviéramos de testigos de un procedimientos de droga, los funcionarios tomaron unas fotos, les leyeron unos derechos a los ciudadanos que estaban allí. Es todo”. Seguidamente, interrogó la fiscal ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien le puso de manifiesto la evidencia material constante del recipiente con el contenido del mismo, así como las fotografías del vehículo y el testigo reconoció la evidencia y las fotografías como las mismas que él vió el día de los hechos. Seguidamente la fiscal interrogó: ¿Llego usted a escuchar si los detenidos hicieron algún comentario sobre la sustancia Incautada? CONTESTÓ: “Ellos se negaron a contestar, todos se quedaron callados, cuando los Guardias le dijeron que se los iban a llevar para el comando, ellos comenzaron a decir que se conocían en El Cruce” ¿Cuándo usted llega y observa el tobo blanco, qué personas se encontraban detenidas? CONTESTÓ: Eran tres personas, una señora, un señor y un muchacho (en ese momento el testigo señaló a los acusados). ¿Le mostraron los funcionarios lo que tenía el tobo? CONTESTÓ: Sí, eran tres envoltorios en cinta adhesiva con olor penetrante”. Seguidamente interroga la defensa ABOG. ANGEL GONZALEZ PARRA: ¿Dónde se encontraba el tobo? CONTESTÓ: En la orilla de la carretera, a un lado de donde estaban las personas. ¿Alguien se adjudicó la propiedad del tobo? CONTESTÓ: Nadie se adjudicó la propiedad. Posteriormente interroga el ABOG. DOMINGO ALVARADO: ¿A qué hora comenzó a prestar servicio ese día? CONTESTÓ: “A las diez de la noche”. ¿Vio algún vehículo accidentado? CONTESTÓ: “Cuando llegué al sitio estaba un funcionario, la señora y el Tobo”. Interrogó el Tribunal: ¿Dónde estaba la persona que usted refiere mujer? CONTESTÓ: “La persona estaba a mano izquierda”. ¿Había otra persona aparte de los acusados y los funcionarios? CONTESTÓ: “Aparte de los acusados estaban los funcionarios, mi compañero, el señor Julio”. Concluyó.-
El Tribunal al valorar y apreciar el anterior testimonio, el cual fue debidamente controlado por las partes, observa que pese a que fue un tanto impreciso, no es menos cierto que según su deposición estuvo en el sitio del suceso donde la Guardia Nacional les solicitó que le sirvieran de testigo para un procedimiento de droga, lo cual constituye que es un testigo post factum pero, a pesar de ello debe ser considerado por este Tribunal por cuanto determina que efectivamente el día 20 de Mayo de 2.003, siendo las Once y treinta horas de la noche aproximadamente, en el sector Las Mercedes en la Carretera Machiques –Colón, fueron aprehendidos Tres (03) sujetos, dos (2) hombres y una (1) mujer que guardaban relación con la incautación de un Tobo blanco que contenía unos envoltorios envueltos en cinta adhesiva de color marrón, los cuales apreció en el sitio del suceso, ya determinado y que el procedimiento lo estaba efectuando unos Guardias Nacionales y por el conocimiento que tiene aprehendido en el sitio del suceso, los sujetos aprehendidos que resultan ser los acusados se conocían de El Cruce, que también estaba el Camión donde llegaron los dos (2) hombres acusados y una camioneta blanca aparte de la de ellos. Así mismo, debido al reconocimiento de la evidencia material exhibida por la representación Fiscal así como de las fotografías presentadas, las cuales reconoció que las mismas contenían los elementos tanto el Camión, el Tobo, los envoltorios y las personas detenidas, se correspondían a lo acontecido en el sitio del suceso donde hizo acto de presencia acompañado del ciudadano SIMON VILLALBA SANCHEZ, a bordo de una Camioneta de Auxilio vial perteneciente al peaje Virgen del Carmen del Municipio Machiques, lo que hacen estimar a este Tribunal que el referido testimonio hace prueba, dado que si bien es cierto no presenciaron la localización del envase o tobo contentivo de la droga incautada, no es menos cierto que los hechos tuvieron su escena en una vía extra urbana, solitaria, oscura , bordeada por vegetación y linderos correspondientes a fundos privados, donde existía la imposibilidad material de localizar alguna otra persona para que sirviera de testigo instrumental, dada las horas de la Noche, por lo que el presente testimonio le merece fe a este a este Tribunal, lo cual hace prueba en contra de los acusados. Así se declara.-

F) Testimonio rendido por el ciudadano: SIMÓN NEIL VILLALBA SÁNCHEZ, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como chofer de auxilio vial, domiciliado en Machiques, Estado Zulia, quien expuso: “El 20 de mayo como a las once de la noche mi compañero Alfonso Morales y yo, estábamos haciendo el recorrido de rutina y como a la altura de la Paciencia Las Mercedes, un guardia nacional nos mandó a parar a la derecha para que le sirviéramos de testigos en un procedimiento de drogas, a lo que dijimos que sí; nos quedamos allí y les advertimos que no podíamos quedarnos mucho tiempo porque estábamos laborando, pero nos dijeron que era sólo un momento, vimos que del camión se bajaron dos ciudadanos, de la camioneta blanca se bajó un guardia y un ciudadano, en la orilla de la carretera estaba una ciudadana y un balde blanco con unos envoltorios adentro, nos los mostraron y tomaron unas fotos. Es todo”. Seguidamente, interrogó la fiscal ABOG. REINA TRUJILLO VILCHEZ, quien le puso de manifiesto al testigo las fotografías tomadas en el sitio del suceso, entre los cuales se encontraba una impresión de un vehículo y el testigo lo reconoció como lo que había visto en el sitio de los hechos. Posteriormente se le puso de manifiesto la evidencia material y éste lo reconoció como el tobo y el contenido que había observado en el sitio de los hechos. Interrogó: ¿Recuerda las características de las personas que se encontraban en el sitio? CONTESTÓ: “Había una dama y dos caballeros”. Pudo percatarse que contenía el Tobo? CONTESTÓ: “En realidad la sustancia no la sé, era unos envoltorios de color marrón” ¿Cuándo llega al sitio que actitud tenían ellos? CONTESTÓ: “Paramos ahí porque vimos al funcionario. Nos impactó verlos en la orilla y creímos que el carro se les había accidentado”. ¿No se percató en que condiciones estaban las personas y el pote? CONTESTÓ: “El funcionario, la dama y el pote”. ¿Dónde se encontraba el Pote, antes o después del lindero? CONTESTÓ: “El pote estaba antes del lindero a la orilla de la carretera”. ¿Qué le dijeron a usted los funcionarios sobre el contenido del Tobo? CONTESTÓ: “Me dijeron que tenía presunta Droga”.Al mismo tiempo, reconoció el testigo, la evidencia material exhibida por la representación Fiscal, manifestando en el debate: “Que esa eran los mismos envoltorios que observó en el sitio del suceso, así como el mismo Tobo que las contenía. ¿Dónde lo observó? CONTESTÓ: “Allá Mismo en el Sector Las Mercedes, en la Carretera Machiques-Colón”. ¿Recuerda usted cuantos vehículos que se encontraban ahí? CONTESTÓ: “La Camioneta blanca, estaba con las intermitentes prendidas”. ¿Cómo eran los vehículos sacando el de usted? CONTESTÓ: “Los vehículos que estaban ahí eran los mismos que rebasamos antes, era un Camión 350 azul claro Ford y una Camioneta Blanca Ford”. Se le exhibió en la audiencia unas impresiones fotográficas por la representación Fiscal, las cuales el testigo reconoció que ese era el mismo Camión que ahí estaba y el Tobo, los envoltorios y las personas eran las mismas, que fotografiaron en el sitio del suceso. Seguidamente interroga la defensa ABOG. ANGEL GONZALEZ PARRA: ¿En el momento en que usted viene con su compañero, cuál es el motivo por el cual se detiene? CONTESTÓ: “El recorrido que hacemos, si vemos un vehículo estacionado, nuestro deber es pararnos para ver que sucede”. ¿Qué vehículo estaba aparcado en la carretera? CONTESTÓ: Ningún vehículo, los carros los habíamos pasado antes, cuando nosotros llegamos solo estaba la dama y el funcionario”. ¿Una vez que llega ve el Camión y la camioneta? CONTESTÓ: “No, no habían vehículos, solo estaba el Guardia con la mujer en la orilla de la Carretera”. ¿Qué el manifestaron la Guardia Nacional a usted? CONTESTÓ: “Un funcionario se nos acercó para solicitarnos que sirviéramos de testigo en un procedimiento que tenían de una supuesta droga, nosotros le dijimos que sí era rápido íbamos porque estábamos trabajando y estamos apurados”. ¿De que lado de la carretera estaba la droga incautada? CONTESTÓ: “Del lado izquierdo de la carretera, yendo de Machiques para la Fría, estaba el funcionario, la dama y el balde”. ¿Le manifestaron los funcionarios el sitio donde lo habían hallado la droga o a quien se le habían incautado o donde? CONTESTÓ: Negativo, no vimos de donde la sacaron ni nada”. ¿Estando en el sitio, escuchó usted algún comentario de los ciudadanos detenidos con respecto a la propiedad de la droga incautada? CONTESTO: Negativo, no hicieron ninguna referencia los ciudadanos”. Posteriormente interroga el ABOG. DOMINGO ALVARADO: ¿Los vehículos estaban estacionados en el sitio cuando usted llegó? CONTESTÓ: “En el sitio no había ningún vehículo”. ¿Observó alguna actitud extraña a los detenidos? CONTESTÓ: “No”, ¿Los detenidos manifestaron algo? CONTESTÓ: “Negativo”. ¿Logró percatarse a quién le decomisaron el tobo? CONTESTÓ: “No vi a quién”. Interrogó el Tribunal: ¿Sostuvo que usted era el Chofer de la Unidad de Auxilio Vial? CONTESTÓ: “Sí, positivo”.¿Quién lo acompañaba a usted? CONTESTÓ: “Me acompañaba Alonso Morales”.¿Quién iba adelante? CONTESTÓ: “El compañero mío me dijo ahí está un vehículo accidentado, yo dije no, va andando, despacio, el Camioncito iba adelante y una Camioneta Blanca detrás con las intermitentes prendidas, yo acelero y los paso, seguimos, y después vimos un funcionario que nos paró y encontré la dama y el funcionario y nos dijo que le sirviéramos de testigos y al ratico como a los dos (2) minutos, llegó el Camión y la Camioneta”.¿Después que hizo acto de presencia aparte de ver al funcionario con la dama que otra cosa observó? CONTESTÓ: “El recipiente que estaba en la orilla del lado izquierdo cerca del guardia y la ciudadana como a uno o dos metros”.¿Donde estaba el Tobo en el lugar asfaltado o en el monte? CONTESTÓ: “El tobo estaba en la orilla de la carretera, en el asfalto”. ¿Observó a la señora que estaba con el Guardia, que observó de ella? CONTESTÓ: “Cargaba una blusa rija y bermudas negras que estaban mojadas, creo que andaba descalza”. ¿En el momento que el Guardia le solicita que fuese testigo, además de eso que le refirió? CONTESTÓ: “Nosotros le dijimos que eso era una cosa muy delicada”. ¿Qué tiempo tardaron o estuvieron ustedes allí en el sitio? CONTESTÓ: “Estuvimos desde las Once y Treinta (11:30) de la Noche, más o menos hasta la Una (01:00) y pico de la madrugada, de allí nos fuimos para el comando de Machiques” ¿Qué hicieron con ella, que observó usted cuando estaba en el sitio? CONTESTÓ: “La sentaron y ahí también sentaron a los caballeros, los guardias le taparon la cara y le tomaron fotografías”. ¿Qué manifestaron los hoy acusados en ese momento cuando estaban en el sitio? CONTESTÓ: “Estaban callados, después los guardias le preguntaron que sí los caballeros conocían a la dama, primero dijeron que no, y luego dijeron que la conocían de vista en El Cruce”. Concluyó.-
El presente testimonio analizado, valorado y apreciado por este Tribunal, el cual fue debidamente controlado por las partes, se constituyó en un testigo instrumental que pese a que no fue presencial sobre el hallazgo del Tobo que contenía los envoltorios aludidos anteriormente, y tomando en cuenta las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se encontraba el desarrollo de los hechos, nos determina que estando en compañía del ciudadano Alonso Morales, hizo acto de presencia en el sitio del suceso, conduciendo un Vehículo de auxilio vial perteneciente al Peaje Virgen del carmen, ubicado en la carretera Machiques-Colón, y solo se encontraban en el sitio la hoy acusada, el guardia nacional que estaba con ella y la existencia del Tobo Blanco contentivo de los referidos envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser droga, que la señora que se encontraba estaba vestida con unas bermudas negras mojadas, blusa roja, y luego, al poco tiempo hicieron acto de presencia un Camión que traía a bordo a los dos (2) hombres hoy acusados acompañado de un efectivo de la Guardia Nacional, así como la presencia de otro ciudadano que conducía una Camioneta Blanca, que también fue utilizado como testigo del procedimiento y pese a que es un testigo instrumental post factum, se determina que el presente testimonio es concordante, coincidente y conteste con los testimonios sostenido tanto por los funcionarios actuantes antes analizados, como con los demás testigos antes analizados y apreciados, lo que le trae la plena convicción a este Tribunal la relación existente de los hoy acusados con la droga localizada, la cual era transportada por ellos, por lo que el presente testimonio nos merece fe y se aprecia como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-

Por otra parte, fueron recepcionadas en : el Debate Oral, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue el Acta de Inspección practicada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial, donde se deja constancia sobre la sustancia incautada, contenida en Tres (3) envoltorios, la cual fue sometida a experticia como prueba de orientación, resultando ser una sustancia prohibida por la Ley, la cual determinó la presencia en dicha sustancia un alcaloide en forma de clorhidrato denominado COCAINA, con un peso de OCHO (8) KILOS CON CUARENTA (40) GRAMOS y de otra sustancia localizada en un envoltorio de material sintético hallada con dichos envoltorios de libre comercio, que resultó ser BICARBONATO DE SODIO; así mismo, se recepcionó y fue consignada la Experticia Toxicológica practicada a dichas sustancias incautadas denominadas muestras A y muestra B, las cuales fueron exhibidas en el Debate y reconocidas por los Expertos en cuanto a su contenido y firma, debidamente controladas por las partes, y anteriormente descrita , analizadas, apreciadas y valoradas por este Tribunal. Así se declara.-
Se deja constancia que la Defensa no aportó medios probatorios al Debate Oral y Privado, por lo que no fueron recepcionados en la Audiencia.-
Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha valorado y apreciado las mencionadas pruebas practicadas y debidamente controladas bajo los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: el día que el día veinte (20) de Mayo de 2.003, siendo aproximadamente las diez y cincuenta horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, avistaron en el sector de Alturitas 22, carretera Machiques Colón, frente a la Hacienda Las Mercedes, un vehículo Marca Ford, Tipo Estaca, Clase Camión, Modelo 350, color celeste estacionado en el hombrillo de la carretera y que de dicho vehículo saltaron dos personas que se encontraban en la parte trasera en la plataforma del mismo, resultando ser un hombre y una mujer, lo que llamó la atención de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, cuando advirtieron que del mismo descendieron los dos sujetos avistados (hombre y mujer), observando que el sujeto hombre emprendió una veloz huida saltando el cercado que hacía lindero de dicha hacienda, internándose en el monte a toda carrera, quedando en el sitio la referida sujeto mujer y de inmediato el mencionado camión emprendió una veloz marcha, resultando ser la sujeto (mujer), la hoy acusada BEATRIZ GÓMEZ HERRERA, quien se encontraba vestida con una bermuda negra, la cual estaba húmeda y una franela roja; circunstancia ésta que llamó la atención al Sargento, lo cual fue corroborado y comprobado por los testigos deponentes durante el debate; quedó determinado que el sitio del suceso era abierto, oscuro, desolado, conformado por carretera asfaltada y a sus orillas vegetación mediana, con cerca de alambre de púas de metro y medio de alto, intermedia entre la carretera y el lindero de la referida hacienda, la cual presentaba zona enmontada, por donde presuntamente se internó corriendo el sujeto (hombre) y al realizar en dicha zona de separación una leve inspección ocular por el nombrado Sargento, éste logró avistar un recipiente de color blanco, tipo tobo, balde o cuñete al cual alumbró mediante una linterna logrando constatar que en el interior del mismo se encontraban o contenían tres (03) envoltorios de forma irregular, cubiertos de cinta adhesiva color marrón claro, presumiendo que fuera droga, observando que dichos envoltorios presentaban humedad, ordenándole al mencionado distinguido que ubicara unos testigos instrumentales, cuando se acercó al sitio una unidad de Auxilio Vial, dirigiéndose a sus ocupantes les solicitó su colaboración para que sirvieran de testigos de dicho hallazgo, quienes quedaron identificados como SIMÓN VILLALBA SÁNCHEZ y ALONSO MORALES LÓPEZ, quienes corroboraron que la referida ciudadana acusada se encontraba en el sitio vistiendo una bermuda negra húmeda y franela roja, observando un tobo blanco ubicado a un lado de la ciudadana, como de tres a cinco metros de distancia, verificando que el contenido de dicho tobo blanco eran unos envoltorios de color marrón contentivos de presunta droga. Así mismo, quedó determinado que una vez presentes los referidos testigos instrumentales hizo acto de presencia casi inmediata el referido camión 350, escoltado por uan camioneta Blanca, de la cual descendieron: el Cabo Segundo GERMAN RONDÓN y el conductor de la misma, ciudadano JULIO GONZÁLEZ, quienes traían retenidos a los ocupantes del referido camión resultando ser los hoy acusados PABLO VILLANUEVA RAVELO y JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA. De igual manera quedó determinado que efectivamente el contenido de los mencionados envoltorios resultaron ser, tres (03) de ellos con un peso aproximado de OCHO KILOS CON CUARENTA GRAMOS, denominados según la experticia practicada como muestra “A”, un alcaloide identificado como COCAINA en forma de clorhidrato, con una pureza de 59% y un envoltorio de menor tamaño, denominado como muestra “B”, el cual al ser sometido a experticia química se determinó de una sustancia denominada bicarbonato de sodio, correspondiéndose con la evidencia material presentada en la audiencia y controlada por las partes durante el debate, lo cual lleva a concluir a este tribunal mixto que la sustancia incautada contentiva en dichos envoltorios es una sustancia prohibida por la Ley, es lo que los hace responsable por la comisión de un hecho punible, en virtud de que se acreditó todas y cada una de las circunstancias anteriormente establecidas y determinadas. ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA, PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, plenamente identificados, a quiénes les atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y luego, de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo quedado determinado y comprobado las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos como ha quedado expuesto anteriormente, este Tribunal llega a la plena convicción de que quedó acreditado y determinado que efectivamente, el día veinte (20) de Mayo de 2.003, siendo aproximadamente las diez y cincuenta horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, avistaron en el sector de Alturitas 22, carretera Machiques Colón, frente a la Hacienda Las Mercedes, un vehículo Marca Ford, Tipo Estaca, Clase Camión, Modelo 350, color celeste estacionado en el hombrillo de la carretera con las luces apagadas y que de dicho vehículo saltaron dos personas que se encontraban en la parte trasera en la plataforma del mismo, resultando ser un hombre y una mujer, observando que el sujeto hombre emprendió una veloz huida saltando el cercado que hacía lindero de dicha hacienda, internándose en el monte a toda carrera, quedando en el sitio la referida sujeto mujer y de inmediato el mencionado camión emprendió una veloz marcha, resultando ser la sujeto (mujer), la hoy acusada BEATRIZ GÓMEZ HERRERA, quien se encontraba vestida con una bermuda negra, la cual estaba húmeda y una franela roja; circunstancia ésta que llamó la atención al Sargento, lo cual fue corroborado y comprobado por los testigos deponentes durante el debate, lo cual le indujo a realizar una inspección en el sitio a fin de determinar la existencia de cualquier evidencia sobre la posible comisión de algún delito, aunado al hecho de que el otro sujeto salió huyendo; quedó determinado que el sitio del suceso era abierto, oscuro, desolado, conformado por carretera asfaltada y a sus orillas vegetación mediana, con cerca de alambre de púas de metro y medio de alto, intermedia entre la carretera y el lindero de la referida hacienda, la cual presentaba zona enmontada, por donde presuntamente se internó corriendo el sujeto (hombre) y al realizar en dicha zona de separación una leve inspección ocular por el nombrado Sargento, éste logró avistar un recipiente de color blanco, tipo tobo, balde o cuñete al cual alumbró mediante una linterna logrando constatar que en el interior del mismo se encontraban o contenían tres (03) envoltorios de forma irregular, cubiertos de cinta adhesiva color marrón claro, presumiendo que fuera droga, procediendo a interrogar a dicha ciudadana sobre el mismo y de forma inmediata llamó al distinguido para que apreciara su contenido, ya que presumía que era droga, observando que dichos envoltorios presentaban humedad, ordenándole igualmente al mencionado distinguido que ubicara unos testigos instrumentales, cuando se acercó al sitio una unidad de Auxilio Vial, la cual el referido funcionario llamó su atención y dirigiéndose a sus ocupantes les solicitó su colaboración para que sirvieran de testigos de dicho hallazgo, descendiendo los ocupantes de la referida unidad, quienes quedaron identificados como SIMÓN VILLALBA SÁNCHEZ y ALONSO MORALES LÓPEZ, quienes corroboraron que la referida ciudadana acusada se encontraba en el sitio vistiendo una bermuda negra húmeda y franela roja, observando un tobo blanco ubicado a un lado de la ciudadana, como de tres a cinco metros de distancia, acompañada del Sargento de la Guardia Nacional, verificando que el contenido de dicho tobo blanco eran unos envoltorios de color marrón contentivos de presunta droga. Así mismo, quedó determinado que una vez presentes los referidos testigos instrumentales hizo acto de presencia casi inmediata el referido camión 350, escoltado por la unidad móvil de Seguridad de instalaciones de la empresa petrolera B.P. de la cual descendieron: el Cabo Segundo GERMAN RONDÓN y el conductor de la misma, ciudadano JULIO GONZÁLEZ, quienes traían retenidos a los ocupantes del referido camión resultando ser los hoy acusados PABLO VILLANUEVA RAVELO y JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA, tal cual como quedó evidenciado durante el debate, así como de las impresiones fotográficas consignadas por la representación fiscal y debidamente controladas por las partes. De igual manera quedó determinado que efectivamente el contenido de los mencionados envoltorios resultaron ser, tres (03) de ellos con un peso aproximado de OCHO KILOS CON CUARENTA GRAMOS, denominados según la experticia practicada como muestra “A”, un alcaloide identificado como COCAINA en forma de clorhidrato, con una pureza de 59% y un envoltorio de menor tamaño, denominado como muestra “B”, el cual al ser sometido a experticia química se determinó de una sustancia denominada bicarbonato de sodio, correspondiéndose con la evidencia material presentada en la audiencia y controlada por las partes durante el debate, según quedó comprobado conforme a experticia toxicológica N° 9700-135-DT-500, de fecha 11 de junio de 2.003, realizada por los expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Licenciados WILLIANS ROBLES y FERNÁNDO MEDINA, lo cual lleva a concluir a este tribunal mixto que la sustancia incautada contentiva en dichos envoltorios es una sustancia prohibida por la Ley. Ahora bien, conforme a las determinaciones anteriores y de acuerdo a la apreciación y valoración de las pruebas recepcionadas durante el debate, las cuales fueron debidamente controladas por las partes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el resultado de la mencionada experticia química se estableció que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, conforme a los tipos penales descritos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que obliga a este Tribunal atender a las consideraciones siguientes conforme a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal los cuales les ha atribuido a los acusados: La expresión “tráfico”, a pesar de existir en el castellano como comercio, en las legislaciones ha tenido un sentido ideológico relacionado no solo con el hecho negocial de compra-venta, sino más bien con la asiduidad de la labor, con la circulación de las mercancías en el curso de la actividad dinámica de intercambio, con “el andar de un lado para otro”, tal y como lo expresa el Diccionario Larouse cuando explica su significado. Jurídicamente, la explanación de la acción de tráfico dada por Bello Rengifo en ponencia para una decisión, medir su contenido y alcance, dice: “El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia, elemento virtual e implícito del tipo penal, por la composición factual de la conducta referida por el dispositivo penal”. Si se trafica con sustancias prohibidas como objetivo final, deben existir actos inequívocos de esta acción, y de igual manera en cuanto se refiere a los otros supuestos de conductas recogidas en la ley. Con ponencia de Fernando Carrasquilla, estableció que: “Al justiciable se le debe sancionar exactamente por lo que hizo, y si lo que hizo encuentra correspondencia en el tipo o en alguna de sus alternativas, y no se puede cercenar la conducta para configurar una adecuación distinta. Si objetiva y subjetivamente la conducta imputada aparece como iniciación del expendio de la marihuana, no es razonable, lógico, técnico, ni justo escamotear esta tipicidad eludiendo la norma general de la tentativa. No puede argüirse tampoco que la tentativa está excluida en estos supuestos a virtud de tratarse de delitos formales o de pura actividad. La moderna técnica jurídico-penal descarta la modalidad imperfecta tan solo en los delitos uniexistentes o de único acto, en los que la actividad típica no puede fraccionarse … Pero si la actividad típica es susceptible de separación en actos más o menos autónomos y sucesivos que se cometan para formar una estructura unitaria solo en virtud del fin, el conato es perfectamente viable … Pero aunque aparezcan en un mismo tipo, las conductas conservan su independencia estructural, de suerte que la tipicidad tiene que ser buscada en cualquiera de ellas ciertamente (Fernández, 1.988: 201)” . Indudablemente que para la conformación de la participación se debe cumplir con ciertos parámetros orientadores para no caer en equívocos con respecto a la contribución que cada persona tiene en la ejecución criminal. La primera comprobación básica debe ser la demostración punitiva que se haya exteriorizado. Luego la conducta debe ser ejecutada mediante un actuar principal, vale decir, que el autor o autores deben desarrollar la actividad típica descrita. Cumplido este paso, se debe deslindar la conducta accesoria que sirve de complemento de la que viene desarrollando el ejecutor fundamental; la conducta del partícipe se determina por dos elementos que según la doctrina juegan un papel se suma importancia estos son: en primer término, el influjo que involucra el elemento psíquico o aspecto meramente subjetivo y en segundo lugar, la facilitación o elemento físico representado por el aspecto objetivo (Carrara). Por tanto, la conducta accesoria debe consistir en una contribución que a la luz de la doctrina penal debe ser eficiente para la consumación del delito. No puede considerarse coautor quien no desarrolla para sí, tanto objetiva como subjetivamente la acción típica. La llamada coautoría participativa como la autoría sucesiva; son formas de actuación que deben entenderse como desarrollo de la acción típica, bien sea reforzando el actuar del autor o continuando por sí mismo la ejecución del verbo típico, lo importante es que en ambos casos se actúa con conciencia de autor. Estas figuras se contraponen a la del cómplice, quien a penas es un interviniente activo del delito para prestar auxilio, cooperación o ayuda; su acción prácticamente queda fuera del tipo, por lo que su punibilidad depende de su conexión con la conducta punible del autor (accesoriedad); principios generalmente reconocidos por la mayoría de la doctrina penal en materia de participación: el de accesoriedad y el de exterioridad del injusto típico. El principio de accesoriedad consiste en que la actividad del cómplice siempre constituye un aporte a la otra conducta, que es la del autor. Todo bajo el contexto de la comunidad de acción, esto es, que el comportamiento del partícipe entra en el desarrollo factual de la acción criminal. De la misma manera debe existir una circunstancia subjetiva, donde el sujeto tiene que dirigir su voluntad a la contribución en el ejercicio de la acción punitiva desarrollada por el autor principal. La Teoría de la accesoriedad conlleva a que debe quedar establecido que exista la voluntad del sujeto a cooperar en la acción delictiva en cuyo contexto se plasma el dolo de este ejecutor secundario. El artículo 84 del Código Penal registra que incurren en la pena correspondiente los que hayan participado en el delito de cualquiera de los siguientes modos: 1) Excitando o reforzando la resolución; 2) Dando instrucciones o suministrando medios; 3) Prometiendo asistencia o ayuda para la realización del hecho. Dichos modos están destinados a señalar el carácter intencional (doloso) de la cooperación o la ayuda en la ejecución del verbo típico; el aspecto interno en materia de participación se reduce al dolo de contribuir con el injusto. El aspecto externo requiere que el acto principal haya alcanzado, por lo menos la etapa ejecutiva o comienzo de ejecución, es decir, que se haya intentado, para poder anexarle a esa forma imperfecta del delito una participación también punible. El segundo principio: la exterioridad de la acción se ha de considerar en torno a la participación criminal. 1) La manifestación del actuar del sujeto principal debe darse mediante actos de ejecución que hayan alcanzado la etapa de tentativa. 2) La complicidad tiene que realizarse con un aporte que no necesariamente tiene que ser material, se da también de manera intelectual, esta última circunstancia debe existir convergencia en la culpabilidad o lo que es igual, querer ayudar, con carácter de reciprocidad entre los intervinientes, para lo cual se supone un pacto expreso. La referencia hecha a cerca de la participación como forma de actuación penalmente relevante, advierte que todas las conductas no pueden estar equiparadas para darles idéntico tratamiento penal y serles aplicables una misma sanción; quien autor, debe tenerse como tal y a quien actúa con el ánimo de cooperar o contribuir con el delito debe considerársele de ese modo, pues simplemente merece la “pena” por la acción realizada y objetivamente verificada. La ley equipara el tratamiento jurídicopenal de algún partícipe al de el autor, tras una valoración del grado de reprochabilidad de su conducta y de los efectos jurídicos que conllevan, que lo hacen tan responsable como el autor y por tanto merecedor de igual castigo. De lo anterior, se infiere que conforme a los hechos explanados por la representación fiscal y de acuerdo a lo que ha quedado establecido durante el debate observando el sitio del suceso que resultó ser determinado por la actuación policial y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, quedó establecido que la acusada BEATRIZ GÓMEZ HERRERA para el momento de su detención poseía una vestimenta húmeda y que conforme a que quedó establecido que el referido camión 350 que se encontraba estacionado con las luces apagadas, se debió a que los ocupantes del mismo advirtieron la presunta presencia de una alcabala móvil, quienes observaron a poca distancia del sitio un vehículo con los cocuyos encendidos y con la luz de seguridad superior denominada látigo encendida, creyendo de que se trataba de una alcabala móvil, por lo que de manera sigilosa optaron por apagar las luces de su vehículo y proceder al desembarque de la droga por medio de los sujetos que viajaban en la parte posterior o plataforma del camión con la misma, como quedó comprobado durante el debate, lo que hace precisar a este Tribunal que dichos ocupantes no previeron la presencia de una comisión policial conformada por Guardias Nacionales quienes sí advirtieron su presencia al momento en que se bajaban los sujetos que venían en la plataforma del camión; y si bien es cierto que los referidos funcionarios no avistaron ningún envase o tobo blanco el cual realmente traían dichos ocupantes, se debió a que el mismo se encontraba en la referida plataforma, ésta conformada a su alrededor por barandales, los cuales en su parte inferior a nivel de la plataforma estaban cubiertos o tapados por unas láminas de metal, tal y como se evidencia de las impresiones fotográficas exhibidas y recepcionadas durante el debate, aunado al hecho de la oscuridad imperante en el sitio, lo que hace inferir a este Tribunal que dichas láminas impidieron la visualización del tobo por parte de los funcionarios, y así mismo conforme a lo sostenido por la mencionada acusada, quien manifestó que dicho tobo lo traía el sujeto que le acompañaba al cual denominaron “el Guajiro”, siendo éste el sujeto que se dio a la fuga sobrepasando la cerca que deslindaba la referida Hacienda Las Mercedes internándose en el monte; de igual forma estima este Tribunal que las condiciones de humedad que presentaba la ropa denominada bermuda que vestía dicha acusada, asociada a la humedad que presentaba el referido tobo, hacen estimar a este Tribunal que la mencionada acusada cruzó el río Aricuaizá, evadiendo el punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicada antes de cruzar el puente sobre el mismo, es por lo que se determina que una vez cruzado el mencionado río por la acusada, a poca distancia del mismo, en el sector denominado Campo Uno fue recogida por sus cooperadores, en virtud de que viniendo en la plataforma del mencionado camión, parada, agarrada de los tubos, según lo depuesto por el acusado JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA, nos hace inferir que el desplazamiento, la velocidad y el trayecto recorrido por el mencionado camión hasta el sitio del suceso, ventiló y secó la parte superior de la vestimenta de la acusada, por lo que observando dichas impresiones fotográficas se comprueba la imposibilidad de la llegada del viento hacia la parte inferior del cuerpo de la acusada debido a que estaba bloqueado tanto por la cabina como por las láminas de metal que cubrían la parte trasera de la cabina, por una parte, y por la otra la conexión y relación entre el conductor del camión y la referida acusada se puso de manifiesto por la dirección de desplazamiento que dicho camión traía, aunado al hecho de que el acusado PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO (conductor del camión), le llegó a manifestar a uno de los funcionarios Guardias Nacionales, que le avisaran al Cabo Quiñones que se encontraba en el Puesto de Control GN de Aricuaizá, para que éste le avisara a su familia que esta detenido, lo que hace determinar a este Tribunal que efectivamente existía la relación entre ellos (todos los ocupantes del camión) que tenían establecido un concierto de voluntades para la comisión del referido hecho punible, circunstancia esta debidamente comprobada y demostrada con las pruebas antes analizadas, lo que se evidencia cuando el conductor del camión advirtiendo la presencia de la Guardia Nacional procedió a emprender una veloz huída del sitio del suceso, aunado al hecho de que fue perseguido e instado a que se detuviera omitiendo dicha orden acelerando la marcha del camión, hecho éste que obligó al funcionario GN Cabo Segundo GERMAN RONDÓN a accionar su arma de reglamento, efectuándoles dos disparos al aire y al escuchar los evadidos dichas detonaciones o disparos optaron por entregarse, deteniendo la marcha del vehículo camión. Así las cosas, conllevan a este Tribunal mixto, que se encuentra plenamente evidenciada la participación de los acusados en la comisión de los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, dada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos, lo que hace estimar a este Tribunal que el comportamiento asumido por los acusados conforme a lo antes expuesto, el mismo se corresponde con los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida consideración de la sustancia prohibida incautada, así como de la sustancia hallada en dicho tobo denominada bicarbonato de sodio hacen inferir a este Tribunal que el fin perseguido por los acusados era la distribución y comercialización de dicha sustancia prohibida, la cual contiene un alto grado de pureza que alcanza el 59%, al ser mezclada con la referida sustancia bicarbonato de sodio, multiplica su contenido o pesaje para facilitarse un mayor provecho económico al ser comercializada, conclusión esta a la que llega este Tribunal de acuerdo a lo sostenido por el experto toxicológico, quien durante su deposición fue debidamente controlado por las partes durante el debate, estableciendo el fin aludido, lo que hace evidenciar la consumación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, considerando este como un delito de mera actividad y conforme a la doctrina antes mencionada, quedando determinada así la autoría de los acusados BEATRIZ GÓMEZ HERRERA y PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, este último en su condición de cooperador inmediato y necesario para la comisión de dicho delito y de igual forma determina este Tribunal que el grado de participación en dicho delito por parte del acusado JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA, debido a su pasiva intervención, dado que fungía como el acompañante del conductor del camión, se establece que su participación es la de cómplice no necesario, conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos, donde se estableció conforme a la dogmática penal vigente que dicho comportamiento asumido por los acusados ha sido típico de acuerdo al procedimiento de adecuación realizado anteriormente tomando en consideración el bien jurídico tutelado y atendiendo a la voluntariedad del acto el cual objetivamente se hace antijurídico, generando así el injusto penal que nos determina la reprochabilidad de la conducta asumida que se adecuo a las previsiones de Ley contenidas en la referida Ley Sustantiva, infringiéndose la norma penal al producir el daño social y la desaprobación social de esa conducta asumida por los acusados, estableciéndose consecuencialmente la CULPABILIDAD de los mismos, dada la infracción de la norma penal invocada por la vindicta pública, por haber ajustado sus comportamientos a la previsión de Ley, en la cual se encuadró o subsumió el comportamiento asumido por los acusados con los presupuestos de hecho contenidos o descrito en el tipo penal mencionado, de acuerdo a las valoraciones hechas anteriormente, por lo que se hacen acreedores de la acción punitiva del Estado Venezolano por el reproche social causado, atendiendo a la Doctrina de la Imputación Objetiva del Delito. En consecuencia, habiendo sido determinado culpables a los acusados, lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada y comprobada la responsabilidad penal de los acusados por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el artículo 34 de la LOSEP es de DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA a los acusados BEATRIZ GÓMEZ HERRERA y PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO a sufrir dicha pena, por considerarlos AUTORA y COOPERADOR INMEDIATO o CÓMPLICE NECESARIO, respectivamente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la primera de las mencionadas y al segundo concordante con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; más se les condena a ambos acusados a sufrir las penas accesorias de Ley contenidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA se le CONDENA a sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo CÓMPLICE SIMPLE O NO NECESARIO de la comisión del delito antes mencionado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley sustantiva, concordante con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte se decreta el comiso del vehículo Marca FORD, modelo 350, clase CAMIÓN, tipo ESTACA, placas 998-LAI, serial de carrocería AJF37U11640, color AZUL, serial del motor 6 CIL, año 82, uso de CARGA, siempre y cuando se determine que para la fecha 20 de mayo de 2.003, era de la propiedad del penado PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, en su defecto quedará sin efecto dicha medida, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 60 y el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados BEATRIZ GÓMEZ HERRERA de nacionalidad colombiana, natural Las Jaguas de Ibérico del Cesar, Colombia, de 32 años de edad, de oficios del hogar, en condición de indocumentada en el país, con cédula de identidad colombiana N° 36.571.407, hija de Fermín Gómez e Isabel Herrera y residenciada en el caserío El Cruce, segunda calle, casa sin número, Municipio José María Semprún del Estado Zulia y PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO natural de Mamoncito del Departamento Bolívar, Colombia, de 47 años de edad, residenciado en este país, titular de la cédula de identidad N° 81.454.301, de oficio chofer transportista de plátanos, hijo de José Villanueva y Olga Ravelo y residenciado en El Cruce, en la tercera calle, llamada de La Policía, casa sin número, color blanco de barro, con cerca de alambre de púas, Estado Zulia, a sufrir cada uno la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos AUTORA y COOPERADOR INMEDIATO o CÓMPLICE NECESARIO, respectivamente a quienes la Fiscalía vigésima del Ministerio Público les atribuyera la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la primera de las mencionadas y al segundo concordante con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; más se les condena a ambos acusados a sufrir las penas accesorias de Ley contenidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA, venezolano, natural de Pueblo nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.168.198, sin profesión definida, ayudo a mi papá quien tiene un consultorio médico en la casa, hijo de Alberto Ortega y Elida Valbuena y residenciado en “El Chivo”, calle San Isidro, casa N° 210, diagonal a la Iglesia Evangélica, en el Estado Zulia se le CONDENA a sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo CÓMPLICE SIMPLE O NO NECESARIO a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito antes mencionado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley sustantiva, concordante con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se determinaron las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declara con Lugar la acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados acusados. ASÍ SE DECIDE. Así mismo, se decreta el COMISO del vehículo Marca FORD, modelo 350, clase CAMIÓN, tipo ESTACA, placas 998-LAI, serial de carrocería AJF37U11640, color AZUL, serial del motor 6 CIL, año 82, uso de CARGA, siempre y cuando se determine que para la fecha 20 de mayo de 2.003, era de la propiedad del penado PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, en su defecto quedará sin efecto dicha medida, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 60 y el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el objeto de hacer efectivo el traslado de los penados al establecimiento penitenciario de Maracaibo ó Cárcel Nacional de Maracaibo. CUMPLASE., por considerarlo Autor, Responsable y Culpable de dicho Delito, el cual ha quedado evidenciado en el debate, donde se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que hace procedente en derecho declarar con lugar la acusación Fiscal, interpuesta en contra del referido acusado, todo ello por decisión Unánime en la votación realizada.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Nueve (15) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR II SUPLENTE

JESUS RAFAEL APARICIO XIOMARA J. MORANTES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 08-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-



Causa Nº 5M-062-03.-
AGV/myp.-