REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 19 DE MARZO DEL 2004
192º y 145º


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 4M -287-03 SENTENCIA N° 007-04

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 35º del Ministerio Público, representada por la ciudadana Abogada AMALIA RODRIGUEZ.

ACUSADO: JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.681.240, hijo de ANA GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 21-09-82, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, no recuerda ni número de la casa ni de la calle, Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA LIGIA CLINA, Defensor Pùblico (E) Nº 24 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de marzo del año 2004, en Audiencia oral celebrada en este Despacho, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de Ley, en dicho acto, la Juez Presidente manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate, por lo que la Defensora Pública Vigésima Cuarta (E), abogada LIGIA COLINA, solicita el derecho de palabra, y concedido como le fue expone que por cuanto su defendido le habìa manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Representante de la Vindicta Pública, solicitaba como punto previo a este digno Tribunal, que su defendido fuera escuchado, e igualmente se le permita acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fuese Impuesta de forma inmediata la pena correspondiente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra, a la Fiscal del Ministerio Público, abogada AMALIA RODRÍGUEZ, quien expuso que esa Representación Fiscal, visto lo expuesto y solicitado tanto por el imputado como por la defensa en cuanto a la admisión de hechos conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando dicha alternativa no es procedente en esta fase del proceso toda vez que no estamos en presencia de un procedimiento abreviado, no se oponía a la aplicación de dicha alternativa basada en el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que de esa manera se evitaría que tanto el niño víctima como su hermanito de 8 años quien aparece como testigo presencial en la presente causa, reviva los momentos relativos a los hechos a debatir, lo cual pudiera siempre constituir de alguna manera una segunda victimización a la cual obliga el proceso penal acusatorio, por lo que no se oponìa a la admisión de hechos solicitada por el imputado en compañía de su abogada. Seguidamente la Juez Presidente, pidió al acusado, se pusiera de pie y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna, pues el debate continuará, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la figura contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de los Hechos. En este estado el acusado en la presente causa manifestó su deseo de declarar, por lo que la Juez Presidente le solicita que se identifique y manifieste su deseo o no de admitir los Hechos que le acredita el Ministerio Público, en consecuencia se le concede la palabra al ciudadano JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, quien textualmente expuso: “Me llamo JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.681.240, hijo de ANA GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 21-09-82, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, no recuerda ni número de la casa ni de la calle, Estado Zulia, de forma libre y espontánea, libre de toda presión, coacción o apremio, expuso textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS de los cuales me acusa en esta audiencia la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, ya que es cierto que el día 10-08-03 abusé sexualmente del niño LUIS ENRIQUE, es todo”. Acto seguido, el tribunal oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta cada exposición y visto que el acusado, JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales se sigue la presente causa, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS ENRIQUE SOCORRO, toda vez que analizò los medios de pruebas ofrecidos de admitidos en la etapa intermedia, y ofrecidos para el debate oral y público por parte del Ministerio Público, todo ello al ser relacionado con los hechos ocurridos el día 10-08-03, donde el acusado de actas ha manifestado a este Tribunal, en presencia de su defensor, en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, que abusó sexualmente del niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, quien para el momento de los hechos contaba con seis (6) años de edad, siendo presenciado el hecho por sus dos hermanos de ocho (8) y dos años y medio (2 ½) respectivamente, aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 AM), valiéndose de las circunstancias que la progenitora de los mismos, había salido a trabajar, los mismos se encontraban solos, y el acusado de actas era conocido por los niños; todo ello a criterio de este Tribunal coincide con los hechos narrados por el Ministerio Público y con la admisión de hechos que en este acto ha manifestado en viva voz el acusado de actas, a lo cual no se opone el Ministerio Público; por lo que este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, la figura de Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser realizada en la Fase Intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, no es menos cierto que en este caso debe prevalecer el interés superior del niño, tomando en cuenta que en la presente causa se trata de una víctima de seis años de edad, la cual sería sometida nuevamente a revivir todos los hechos que vivió al ser abusado sexualmente por un adulto de su mismo sexo, a quien previamente conocía, y aunque el Tribunal está constituido con Escabinos, se deja constancia que se la ha explicado a los mismos el motivo de esta admisión y que como Juez Presidente, quien preside este acto considera que se genera un gasto al Estado, al convocar a través de Participación a unas personas como escabinos, mayor gastos se generaría de iniciar una recepción de pruebas con todo lo conlleva el debate, cuando de antemano ya el acusado ha manifestado que admite los hechos, por lo que tomando en cuenta que la Admisión como tal es un derecho que le asiste al acusado, y aunque ya precluyó la etapa procesal en la que debió haber hecho uso de la misma, en este caso debe prevalecer el interés superior del niño; por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que procede declarar CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la admisión de los hechos, que la misma establece, con lo cual también se toma en cuenta los Principios de Economía Procesal ya que si bien es cierto, como ya se refirió, el Tribunal ha sido constituido con escabinos, no es menos cierto que sería un gasto mayor para el Estado en cuanto a comida, hospedaje y transporte, para los escabinos, porque de las pruebas ofrecidas se evidencia que de recepcionarse las mismas, el presente juicio duraría más de un (1) día, y aunado al principio de celeridad procesal para continuar con una causa, que a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva en finalizar el proceso, con un resultado positivo para el Estado, ya que el titular de la acción se ve satisfecho, porque el resultado es una sentencia condenatoria, como en efecto se procede de seguida. Este Tribunal pasa a establecer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del actas, y habiendo sido declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Adjetiva citada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día domingo diez (10) de agosto del año 2003, siendo apròximadamente las cinco de la mañana, se encontraba durmiendo el niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT en su residencia, identificada en actas, en compañìa de sus dos (02) hermanitos, los niños IAAN LUIS SOCORRO y otro, de 8 y 2 años y medio respectivamente, solos, ya que su mamà, ciudadana MIRIAN GONZALEZ se habìa ido a trabajar en un puesto de “Perros calientes” en el Centro de la ciudad, como normalmente lo hacìa; entonces, el hoy acusado de actas, valièndoese de la confianza, de que los niños lo conocían porque visitaba su casa cuando una tìa de los niños vivìa con ellos, intentò ingresar en la vivienda que es una edificación llamada “rancho”, cuya puerta es de lata, donde por una ventana le pidió a la hoy vìctima d actas que le abriera, el niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT se negò a abrirle, por lo que entrò sin permiso, tomò al niño, vìctima de actas, quien dormía en una cama grande y lo pasò a una cama pequeña, le quitò el short, lo volteò, lo agarrò por el cuello, y fue entonces cuando el acusado JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ le introdujo su pené al niño por el ano, ocasionadle, según el niño vìctima de actas, mucho dolor y sangramiento.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra el acusado JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, ya identificado, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño, fundamentada en el Acta Policial, de fecha 10-08-2003, donde el funcionario actuante deja constancia del procedimiento donde resultó, aprehendido el acusado JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, con el Acta de Denuncia, donde la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TOUSSAINT DE SOCORRO, progenitora del niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, manifestando que el dìa de los hechos, su hijo le manifestò que el ciudadano JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ abusó sexualmente de él; con la entrevista al niño, víctima de actas, quien manifestó que el acusado de actas le quitó el short, lo volteó, le metió el pipí por el ano y le dolió mucho; con la entrevista al niño IAAN LUIS DANILO SOCORRO TOUSSAINT, quien presenció los hechos y conincide con lo expuesto por la víctima de actas; con la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada por Médicos Forenses a la víctima de actas, donde consta que no presenta indicadores significativos de transtorno mental; con la Particda de nacimiento de la víctima de actas, de donde se desprende que para el momento de los hechos contaba con seis años de edad; con el Informe Médico ano-rectal, de fecha 11-08-03, practicado a la víctima de actas por médicos Forenses, donde determinan la penetración anal de menos de treinta y seis horas; con la entrevista a la ciudadana Deysy Chirinos, testigo que observó al acusado de actas en la casa de la víctima; con la entrevista a la ciudadana Beatriz de Maldonado, quien es testigo referencial, porque la progenitora de la víctima de actas le comunicó lo ocurrido; con la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, donde se constató que la vivienda es un rancho, donde se aprecia la cama matrimonial y otra individual, puertas de zinc abatibles, con 15 vistas fotográficas que soportan la inspección; estableciendo como precepto jurídico aplicable el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ofreciendo como medios de pruebas, las cuales fueron admitidas totalmente en su debida oportunidad, las declaraciones de los funcionarios policiales LUIS ARIAS y JAVIER GONZÁLEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del acusado de actas; la declaración de los médicos forenses EMILIO ACOSTA y ALIDA ZAPATA, quienes practicaron evaluación psicológica y psiquiátrica a la víctima, niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, con la declaración del médico forense LUIS MONTIEL, quien practicó el Informe Ano Rectal, al niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, donde se describen las lesiones descritas en dicho examen, y con la declaración del oficial LEONEL BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien realizó la inspección ocular en el lugar de los hechos; asimismo, las declaraciones testimoniales a la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TOUSSAINT DE SOCORRO, en su carácter de progenitora del niño víctima de actas, con la declaración del niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, víctima del Abuso Sexual en la presente causa, con la declaración del niño IAAN DANILO SOCORRO TOUSSAINT, hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, con la declaración de la ciudadana DEYSI CHIRINOS, testigo referencial de los hechos, quien viera al hoy acusado en la casa de la víctima al día siguiente en que ocurrieron los hechos, y la declaración de la ciudadana BEATRIZ DE MALDONADO, testigo referencial de los hechos, por cuanto la denunciante le manifestó que el niño estaba abusado sexualmente, y que había sido “JAVIER”; aunado a ello, el ofrecimiento como pruebas documentales del Acta Policial donde constan la aprehensión del acusado de actas, el resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada al niño víctima de actas, con la partida de nacimiento de la víctima de actas, con el Informe Médico Anal-Rectal practicado a la víctima de actas, la Inspección Ocular y fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos y el Acta de Presentación del acusado de actas, todo ello al ser relacionado con los hechos ocurridos el día 10-08-03, donde el acusado de actas ha manifestado a este Tribunal, en presencia de su defensor, en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, que abusó sexualmente del niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, de seis (6) años de edad, en presencia de sus dos hermanos de ocho (8) y dos años y medio (2 ½) respectivamente, aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 AM), valiéndose de las circunstancias que la progenitora de los mismos, había salido a trabajar, los mismos se encontraban solos, y el acusado de actas era conocido por los niños; todo ello a criterio de este Tribunal coincide con los hechos narrados por el Ministerio Público y con la admisión de hechos que en este acto ha manifestado en viva voz el acusado de actas, a lo cual no se opone el Ministerio Público; por lo que este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, la figura de Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser realizada en la Fase Intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, no es menos cierto que en este caso debe prevalecer el interés superior del niño, tomando en cuenta que en la presente causa se trata de una víctima de seis años de edad, la cual sería sometida nuevamente a revivir todos los hechos que vivió al ser abusado sexualmente por un adulto de su mismo sexo, a quien previamente conocía, y aunque el Tribunal está constituido con Escabinos, se deja constancia que se la ha explicado a los mismos el motivo de esta admisión y que como Juez Presidente, quien preside este acto considera que se genera un gasto al Estado, al convocar a través de Participación a unas personas como escabinos, mayor gastos se generaría de iniciar una recepción de pruebas con todo lo conlleva el debate, cuando de antemano ya el acusado ha manifestado que admite los hechos, por lo que tomando en cuenta que la Admisión como tal es un derecho que le asiste al acusado, y aunque ya precluyó la etapa procesal en la que debió haber hecho uso de la misma, en este caso debe prevalecer el interés superior del niño; por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que procede declarar CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la admisión de los hechos, que la misma establece, con lo cual también se toma en cuenta los Principios de Economía Procesal ya que si bien es cierto, como ya se refirió, el Tribunal ha sido constituido con escabinos, no es menos cierto que sería un gasto mayor para el Estado en cuanto a comida, hospedaje y transporte, para los escabinos, porque de las pruebas ofrecidas se evidencia que de recepcionarse las mismas, el presente juicio duraría más de un (1) día, y aunado al principio de celeridad procesal para continuar con una causa, que a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva en finalizar el proceso, con un resultado positivo para el Estado, ya que el titular de la acción se ve satisfecho, porque el resultado es una sentencia condenatoria, como en efecto se procede en la presente causa; por lo que le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, cuando el acto sexual implica penetración anal, como ocurrió en el presente caso, la pena es de PRISIÓN, de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS, pero tomando en cuenta, lo que establece el artículo 37 del Código Penal, referente al término medio, en el presente caso, es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES; ahora bien, admitidos como han sido los hechos por el acusado de actas, y habiendo sido declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que estamos frente a un delito que se caracteriza por el uso de la violencia, aunado en este caso al uso de superioridad, procede solamente la rebaja en un tercio (1/3) de la pena, por lo que en definitiva la pena a aplicar en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo que, se CONDENA al ciudadano acusado JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.681.240, hijo de ANA GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 21-09-82, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, no recuerda ni número de la casa ni de la calle, Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, y tomando en cuenta que a partir de la presente fecha pasa a condición de PENADO, se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mejor conocido como “La Cárcel Nacional de Maracaibo”, para lo cual se ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde actualmente se encuentra recluido, el ahora penado; y la misma será ejecutada por el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.681.240, hijo de ANA GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 21-09-82, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, no recuerda ni número de la casa ni de la calle, Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JAVIER BERNARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, y tomando en cuenta que a partir de la presente fecha pasa a condición de PENADO, se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mejor conocido como “La Cárcel Nacional de Maracaibo”, para lo cual se ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde actualmente se encuentra recluido, el ahora penado; y la misma será ejecutada por el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.