REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de marzo de 2004.
193° y 145°


Visto el escrito presentado por las abogadas YRAMA BECERRA y AMPARO ALONSO, en su carácter de defensor del acusado MOISES RAFAEL ESCOLA quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de oficio técnico en frenos, titular de la cedula de identidad N° 17.096.699 y actualmente recluido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, en el cual solicitan a este Juez en función de Juicio una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, previa revisión de la misma.
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que en el derecho penal estas medidas tienen más importancia que en el orden civil, pues están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe pues, en atención a ello ha sido aperturado juicio oral y publico, le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Tenemos así que, las normas de derechos humanos protegen a las personas contra las denominadas detenciones arbitrarias (articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en consecuencia, reconocen el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su detención y exigir su libertad (articulo 9.4 del mismo Pacto): así en cuanto a lo primero el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó la siguiente definición: la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la Ley, y en cuanto a lo segundo, existe lo que se conoce en derecho como habeas corpus; siendo así, en el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a dichas normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad acordada con motivo de la presentación del acusado de autos en la oportunidad en que fue llevado ante el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que se ordenó su enjuiciamiento oral y publico por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, 472 y 278, ambos del Código Penal, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés de la victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben procurar el equilibrio entre ambos intereses y por cuanto en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 la cual corre inserta al folio 217 del expediente contentivo de la causa, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico manifestó a este tribunal que la victima JEAN PIERRE SOCORRO ha sido victima de amenazas en su integridad física.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el ínteres individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por las abogadas defensoras Dras. YRAMA BECERRA y AMPARO ALONSO de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y, en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del acusado MOISES RAFAEL ESCOLA, antes identificado, en atención a que las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto por parte del Juez en función de Control de la misma, no han variado.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PAZ


En la misma fecha anterior se registro la anterior decisión bajo el N°________.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ