REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 25 de Marzo del 2004

Causa N°: 3M-272-03.
Sentencia N°:08-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Mariangelly Márquez.
Escabino II: José Luis Faria Fuenmayor.
Secretaria: Abg. Alexandra Fuenmayor.

PARTES
Acusación: Dra. Maria Eugenia Dupuy Fiscal 33° del Ministerio Publico.
Victima: José Ramón Galue Villalobos.
Defensa: Dra. Maria Alejandra González Defensor Publico N° 47.
Acusado: JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, sin cedula de identidad, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Rómulo José Gutiérrez y Carmen Maria Salas González, Residenciado en el Barrio Armando Reverón, calle 95, casa N° 55B-56, de esta ciudad de Maracaibo; y quien actualmente se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite .


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, siendo las 02:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal trigésima tercera del Ministerio Publico.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Maria Eugenia Dupuy, tuvieron su inicio en fecha 09-01-2003, cuando el hoy acusado JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS con otro sujeto no identificado, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana, se desplazaba entre el barrio Zulia y el barrio libertador, en la esquina del depósito Brisas del Catatumbo, avenida 101 calle 79L en plena vía pública, interceptaron al adolescente, hoy victima, JOSE RAMON GALUE VILLALOBOS, los cuales portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una bicicleta propiedad del mismo. En este orden de ideas cuando los sujetos desconocidos lograron apoderarse de la bicicleta y se disponían a huir, cuando iban a cruzar en la esquina se cayeron situación que aprovecharon la hoy victima ya mencionado, su hermano GABRIEL ANGEL AGUIRRE VILLALOBOS y los ciudadanos FERNANDO FLORES Y FRANKLIN FUENMAYOR, quienes son vecinos del sector y vieron los hechos por los cuales se presenta acusación, logrando estos ciudadanos la captura de uno de los sujetos que no logró escapar y el cual quedó identificado como JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, decomisándole en ese mismo momento el arma de fuego con la cual el acusado en cuestión, hiciera disparos, hacía el grupo de personas que se encontraban en el sitio de los hechos, así como la bicicleta propiedad del adolescente JOSE GALUE VILLALOBOS. Por ello hoy ratifico la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control y en Audiencia Preliminar fue ordenado el auto de apertura a juicio, perpetrado en perjuicio del adolescente JOSE RAMON GALUE VILLALOBOS.

La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra la acusada y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, sin cedula de identidad, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Rómulo José Gutiérrez y Carmen Maria Salas González, Residenciado en el Barrio Armando Reverón, calle 95, casa N° 55B-56, de esta ciudad de Maracaibo; manifestando que admitía que el día 09 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana vió al adolescente José Ramón Galue quien se desplazaba en una bicicleta en las inmediaciones del barrio Zulia y el barrio libertador, en la esquina del depósito Brisas del Catatumbo, avenida 101 calle 79L en plena vía pública, y procedió a despojarle de la bicicleta, que andaba con otro sujeto, de quien no sabe el nombre ni donde puede ser ubicado, que traía consigo un arma de fuego de fabricación casera, de un solo tiro, que no quiso disparar hacía el adolescente ni a las otras personas, solo al aire, asimismo, explico “quiero manifestar que yo no había admitido los hechos antes por que cuando sucedió eso en esa ocasión no pude por que tenía muchos problemas, me estaban esperando en la Cárcel, en el Penal con la máxima, por eso pido me pasen para el área de reeducación por que no tengo antecedentes penales para estar en otra área…”, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez presidente del Tribunal Mixto con Escabinos considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que ciertamente el Ministerio Publico manifiesta su conformidad, y estando presente la victima ésta acepta. En consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal Mixto de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado previsto y penado en el articulo 460° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y en aplicación de la regla contenida del Código Penal el termino medio es de doce (12) años de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales y para el momento del hecho tenia 19 años de edad, se aplica la atenuante contenida en el articulo 74° del Código penal, numerales 1° y 4° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la misma, por haber existido violencia en el hecho siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, antes identificados, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal es de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE y CONDENA al acusado: JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, sin cedula de identidad, de Profesión u Oficio pintor, hijo de: Rómulo José Gutiérrez y Carmen Maria Salas González, Residenciado en el Barrio Armando Reverón, calle 95, casa N° 55B-56, de esta ciudad de Maracaibo; y quien actualmente se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, a la inhabilitación política y a la sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez finalice ésta; pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 09 de mayo de 2008 en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal en perjuicio del adolescente JOSE RAMON GALUE.-

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA VARROZ DE PULGAR


ESCABINO I ESCABINO II


MARIANGELLY MARQUEZ JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR



LA SECRETARIA,


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR