REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo de 2004.
142° y 195°
RESOLUCION No. 015-04
CAUSA No. 3M-397-04
Visto el escrito presentado por los abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, actuando en su carácter de defensores del acusado RICHARD URDANETA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.460.966, en el cual solicitan a este Tribunal de Juicio decrete la Nulidad Absoluta de “AMBOS PROCEDIMIENTOS” y remita “LA CAUSA ACUMULADA a un nuevo Juzgado de Control” a los fines de serle realizada una sola Audiencia Preliminar por ambas acusaciones fiscales, en uso de las facultades que le confieren a este Juez los artículos 1°,2°,3°,25°,26°,257° y 334° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a decretar, en consecuencia, la libertad plena del mismo, por ser su detención ilegal e inconstitucional o en su defecto decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Estado no ejerce de manera absoluta el ius punendi, la Constitución se ocupa de establecerle ciertos límites, entre los cuales se encuentra el juicio legal, ello por cuanto el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que deberá desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda ser sorprendido ni con un delito ni con una pena no señalados con anterioridad, o con un procedimiento desconocido. Es decir, el derecho a castigar que tiene el Estado es correlativo con el deber de reglar su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia. Entonces el proceso se corresponde con un deber-ser que viene señalado desde la Constitución, y por ello ha de cumplirse con acatamiento de unas formas que respeten los derechos fundamentales y demás garantías que en ésta se señalan; concluimos entonces que, el debido proceso tiene una dimensión formal y una material.
Formalmente el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad al procedimiento establecido de manera previa, por cuanto nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales, habrá debido proceso formalmente, sí se respetó el cumplimiento de cada acto procesal ante el Juez natural, en la oportunidad y lugar debidos, con las formas legales (modo, tiempo y espacio), es decir, la estructura lógica del proceso penal.
En sentido material, el debido proceso es la manera de sustanciar cada acto, es decir, no se mira el acto procesal en sí, sino su contenido referido a los derechos fundamentales, entendiéndose entonces que, hay debido proceso, materialmente, si se respetan los fines superiores tales como la libertad, la justicia, la igualdad, la dignidad humana, la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad.
Así los artículos 190° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la nulidad absoluta es aquella que afecta el acto procesal en relación con el debido proceso y la búsqueda de la verdad, por eso, puede solicitarse su declaración en todo momento, y quien la peticiona tiene la obligación de determinar el quebrantamiento que afecta el acto procesal que invoca viciado y no simplemente proponer la nulidad sin especificar el vicio que, en su entender, origina la posibilidad de reconocer la ineficacia del acto o actos cumplidos.
Para proceder a la acumulación establecida en el articulo 66° del Código Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, debe concordarse con los llamados delitos conexos a que se refiere el articulo 70° numeral 4° ejusdem, la identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole, tal y como se constato ante este Tribunal por lo cual se procedió a la acumulación, pero no es procedente la nulidad cuando el proceso se ha desarrollado dentro de las formas permitidas por nuestra ley procesal penal, es decir, hubo una etapa de investigación, se admitió Acusación y se ordenó apertura a juicio.
Los jueces de Control así como los de Juicio, pueden acordar la acumulación de las causas que por diferentes delitos se les sigan a un mismo acusado; si en la oportunidad de la fase intermedia del proceso o procesos seguidos al acusado de autos, no se realizó la acumulación, la misma ya precluyó y no deben hacerse declaratorias de nulidades con argumentos que corresponden a concepciones procesales superadas, tal como lo establece el legislador en el único aparte del articulo 196°, pues sólo sirven para propiciar el desconocimiento del principio de economía procesal, y que, necesariamente, dan base para incumplir el mandato constitucional que consagra para el acusado, entre otros derechos, el de ser sometido a un debido proceso público sin dilaciones indebidas, habida cuenta que, el articulo 71° ibidem, establece que el conocimiento de los varios delitos a una misma persona (conexidad subjetiva) corresponderá o será competente para JUZGARLO el Tribunal competente para JUZGAR el que se cometió primero, de allí que, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada ante este Tribunal de Juicio, el mismo ordenó la acumulación de ambas causas, razón por la cual al acusado RICHARD URDANETA MARQUEZ, SE LE REALIZARÁ UN SOLO JUICIO una vez se constituya el Tribunal Mixto que habrá de conocer, debiendo recordar a la defensa que el Juez natural para la fase de investigación e intermedia lo fue el Juez de Control, pues ambos hechos por los cuales le fue ordenado apertura a juicio ocurrieron en la jurisdicción del Juez de Control que realizó los actos preclusivos de investigación y los concernientes a la Fase Intermedia (Audiencia preliminar) y que el hoy acusado NO FUE JUZGADO POR EL JUEZ DE CONTROL; pero en la fase de Juicio el Juez natural y el competente lo es un Tribunal Mixto, pudiendo por ello realizar, tal como fue ordenado en fecha once (11) del presente mes y año LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la sola referencia a una acumulación de procesos a conocimiento del Juez, en este caso pretender que se retraiga el proceso a una etapa ya precluida, es decir, efectuar nuevamente una Audiencia Preliminar ante un Juez de Control la cual ya se efectuó, con el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley, no constituye por sí misma, argumento suficiente para justificar la dilación del proceso; esto por cuanto, la finalidad de la nulidad es hacer el proceso regresivo a una etapa preclusiva ya superada, en razón de que cuando se cumplió el acto procesal que se invalide, el mismo se hizo contrariando las reglas de juego que conforman el llamado debido proceso, recordando, una vez más que la solicitud de la defensa es de fecha 19 de marzo de 2004 y la Acumulación fue realiza en fecha 11 de marzo de 2004; y por lo tanto no es causal de declaratoria de Nulidad Absoluta, pues en todo caso, la Acumulación de causas ya existe a la fecha de hoy, debiendo advertir a la defensa que no se ha efectuado la Audiencia Oral y Publica, y esa es oportunidad procesal que tiene este Tribunal para revisar las acusaciones admitidas y las pruebas sobre las cuales se sustentan las mismas, y lo único, hasta este momento procesal, que puede observar, este Juez, es un Auto de Apertura a Juicio, en este caso dos, como conclusión de las Audiencias Preliminares realizadas, las cuales se encuentran firmes, pues no existe decisión de las Cortes de Apelaciones que las hayan revocado, y como ya se ha repetido, fueron acumulados en fecha 11 de marzo de 2004, debiendo recordar a la defensa que la Medida de Privación de Libertad del acusado RICHARD URDANETA MARQUEZ fue revisada en fecha 19 de marzo de 2004.
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada a este Tribunal por los abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, actuando en su carácter de defensores del acusado RICHARD URDANETA MARQUEZ, donde exigen a este Tribunal de Juicio decrete la Nulidad Absoluta de “AMBOS PROCEDIMIENTOS” y remita “LA CAUSA ACUMULADA a un nuevo Juzgado de Control” a los fines de serle realizada una sola Audiencia Preliminar por ambas acusaciones fiscales, a tenor de lo preceptuado en el aparte único del articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, regístrese,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior decisión bajo el N°________.-
La Secretaria,
Abg. Mariela Paz
Causa N°: 3M-297-04