REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 24 de Marzo del 2004
ACTA DE DEBATE.
En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Marzo del 2004, siendo las 10:55 de la mañana, previo lapso de espera día fijado por este Tribunal Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar a efecto la audiencia pública y oral en la causa signada bajo el N° 3M-397-04 seguida en contra de los imputados RENNY CHACIN Y YANEIDA PEROZO, las cuales se encuentran gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE LIBROS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio de manera Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Tribunal, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia, Avenida 15, Las Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo del Estado, presidido por la Juez de Juicio DRA. SILVIA CARROZ, acompañada por la secretaria de sala asignada ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO, La Juez de Juicio dio inicio al acto. Acto seguido el Juez solicitó a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observo que se encuentran presentes en la sala, las siguientes personas: a) El Abogado MANUEL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público del Estado Zulia, b) La Defensa de la imputada YANEIDA DEL CARMEN PEROZO OLIVERO, representada por la Abogada MIREYA DUARTE, en su carácter de Defensora Pública 54 de la Unidad de Defensoria Pública adscrita a este Circuito Judicial del Estado Zulia, c) Así mismo El Abogado Privado NELSON GUANIPA, Defensor del imputado RENNY CHACIN, quien se encuentra presentes en esta Sala. Y D) los Ciudadanos Escabinos CARLOS CARVAJAL (titular I), y el ciudadano CARLOS VELEZ, como (SUPLENTE) quien en este acto pasa a ser titular II en sustitución de la ciudadana escabina CAROLINA SALAS, quien no hizo acto de presencia.- Una vez verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente DECLARO ABIERTO el debate siendo las Once de la mañana, advirtiendo de inmediato a los acusados que deberán estar atentos a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal deja expresamente la salvedad que no hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha proveído los medios necesarios para cumplir con esta disposición, para los cuales ambas partes estuvieron de acuerdo. En este estado, la Juez de este Juzgado procedió a tomar el Juramento de Ley a los ciudadanos ) los Ciudadanos Escabinos CARLOS CARVAJAL (titular I), y el ciudadano CARLOS VELEZ (TITULAR II), quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Escabinos; luego de lo cual procedió a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público actuante, quien tomo la palabra y hizo una relación pormenorizada de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y procediendo a acusar a los ciudadanos RENNY RAFAEL CHACIN RUDAS, venezolano, natural de Islas de Toas, de 41 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Abogado, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.724.585, la cual fue exhibida al Tribunal, hijo de: Isabel Rudas y de Garcilazo Chacín y Residenciado en el Barrio Libertador, Avenida 93B No. 79K-108, al lado del abasto Las tenias, de esta ciudad de Maracaibo. Y YANEIDA DEL CARMEN PEROZO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, Natural de la Concepción, de 38 años de edad, de estado Civil Casada, de Profesión y Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.715.166, hija de Lucia Oliveros y de Victor Perozo, residenciada en: El Barrio Zulia, Avenida 102, No. 79M-119, diagonal al Colegio Luis angel García, de esta ciudad, por el Delito de ALTERACION DE LIBROS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción.- En tal sentido, Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Ley y actuando en nombre del Estado Venezolano, en el día de hoy presento por ante este Tribunal Tercero de Juicio, constituido con Escabinos, acusación Penal en contra de los ciudadanos RENNY RAFAEL CHACIN RUDAS Y YASEIDA Y CARMEN PEROZO OLIVEROS, Ambos mayores de edad, venezolanos, portadores de la Cédulas de Identidad 7.724.585 y 9.715.166 respectivamente, el primero de los nombrados ExIntendente de la Parroquia Antonio Borjas Romero de esta cuidad de Maraaibo del Estado Zulia y la segunda mencionada exsecretaria del nombrado organismo oficial, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DEL DELITO PUBLICO, previsto y sancionado en la novísima Ley, en el articulo 78 de la Ley contra la Corrupción y antes en el articulo 76 de la Ley Orgánica contra el Patrimonio Público; al respecto paso a narrar los hechos imputados a los mencionados ciudadanos: En fecha 17-08-2001, el ciudadano RENNY CHACIN, para entones Intendente de la parroquia Antonio Borjas Romero, ordenó a las ciudadanas: hiru carrasqueño Valbuena y María Eugenia Ríos, ambas empleadas de la mencionada Intendencia, con funciones de insertar registros de nacimientos en los Libros aperturados para tales fines, que realizaran el asiento de presentación de nacimiento la cual fue signado con el número 830 relacionada con la inserción de la partida de nacimiento de la niña VANESSA PAOLA AVILA, todo ello sin cumplir con los requisitos de Ley como lo era , el Cartón de Nacimiento, donde constara el lugar de nacimiento de la niña, Copias de las Cédulas de identidad de los Presentantes, y Acta de matrimonio en caso de existir vínculo conyugal entre la pareja, requisitos estos que fueron obviados por el nombrado intendente por cuánto no existía el cartón de nacimiento de la menor, aunado a que los presentantes, no se hicieron presentes en el recinto oficial, siendo obvio que no firmaron el actas de presentación en el acto, situación esta que aconteció porque el hoy acusado RENNY CHACIN, días antes, se había llevado el libro donde se asientan los nacimientos, para su domicilio, y abusando de sus funciones permitió que el ciudadano LINO AVILA ROMERO, progenitor de la niña, y la ciudadana YAMELIS JOSEFINA PERDOMO VILLA, cónyuges del nombrado ciudadano firmaran en blanco el acta del libro signado con el No. 830, no obstante la ciudadana YAMELIS JOSEFINA PERDOMO VILLA, se hacia pasar por la madre biológica de la niña no siéndolo, por cuanto dicha menor había sido procreada por la ciudadana MARIANELA NEGRON, con quien presuntamente el ciudadano LINO AVILA ROMERO , había tenido una relación extra matrimonial, y tenían como intención hacer aparecer a la niña VANESSA PAOLA, con los apellidos de los cónyuges AVILA PERDOMO; tal situación irregular fue el producto de la amistad que sostenía el ciudadano RENNY CHACIN con el ciudadano LINO JOSE AVILA ROMERO; una vez estampadas las firmas de manera irregular en el aludido libro de presentación de nacimientos, el acusado RENNY CHACIN, regresa el libro a la Intendencia y es cuando pretende obligar a sus subalternas que inserten las notas en el folio No. 830, razones estas por las cuales HIRU CARRASQUERO Y MARIA RIOS, se negaron rotundamente tal inserción por cuanto no se cumplieron con los requisitos de Ley y existían serias irregularidades propiciadas por el ciudadano RENNY CHACIN; vista la negativa de las empleadas de la Intendencia, donde afirmaban que la única manera o forma de realizar la inserción era que el intendente les pasara una comunicación por escrito donde este se responsabilizaba por tal hecho; en efecto así sucedió el intendente les pasó una comunicación firmada y sellada por su persona en la mencionada fecha 17-08-2001, y las empleadas procedieron a asentar la partida de nacimiento de la niña Vanesa Paola con los apellidos AVILA PERDOMO, apellidos estos que se correspondían como ya mencioné al progenitor de la menor y de su cónyuge, mas no del apellido de la madre biológica MARIANELA NEGRON; ahora bien transcurridas dicha presentación surgieron divergencias entre las nombradas funcionarias y el intendente RENNY CHACIN, por cuanto las mencionadas ciudadanas se encontraban presionadas por el Intendente y por su secretaria YANEIDA PEROZO, situación que conllevó inclusive a que la ciudadana HIRU MASRINA CARRASQUERO VALBUENA, denunciara ante la Intendencia del municipio Maracaibo, una series de irregularidades acontecidas en la intendencia ANTONIO BORJAS ROMERO, imputables al ciudadano RENNY CHACIN y a su secretaria YANEIDA PEROZO, en consecuencia la Intendencia Municipal una Inspección en la cuestionada Intendencia Parroquial a los fines de constatar las irregularidades denunciadas; entre ellas la inserción irregular de la partida de nacimiento de la niña Vanesa Paola; Así mismo, denunciada los hechos antes narrados antes el ministerio Público esta Representación fiscal se avocó a las practicas de las actuaciones pertinentes y necesarias entre ella una inspección en los libros de la aludida parroquia, donde se incautaron varios libros, entre ellos los de nacimientos, al respecto se detectó unas correcciones y borrones en el acta de nacimiento 830 antes aludida, donde a simple vista se observaba una corrección en el apellido materno de la niña, el estado civil de la progenitora de la niña y su cédula de identidad, en ese sentido se juramentó al ciudadano GUSTAVO ROQUE ROQUE, experto grafo técnico, para que se avocara a realizar una experticia al acta de nacimiento, comparándolas con las muestras escritúrales, aportadas por los funcionarios de la intendencia y por los cónyuges AVILA PERDOMO, resultando que la letra que aparecía encima de las correcciones, realizada con una película denominada LIQUIQ PAPPER, una vez comparada con la letra de la ciudadana YANEIDA PEROZO, la misma resultó POSITIVA, es decir que la letra que aparecía en las correcciones había sido el producto de la conducta punible en la cual había incurrido la ciudadana YANEIDA PEROZO, secretaria de la intendencia, a solicitud de su superior inmediato ciudadano RENNY CHACIN, lo que evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de una ADULTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, delito este hoy imputado a los ciudadanos RENNY CHACIN Y YANEIDA PEROZO. Finalmente es menester señalar que la ciudadana MARIANELA NEGRON, progenitora biológica de la niña Vanesa Paola, en ningún momento se presentó en la Parroquia Antonio Borjas Romero a realizar el acto de presentación de su menor hija, por cuanto la misma se encontrabas ausente de la ciudad y su progenitora, Abuela de la niña se la había entregado a su padre LINO AVILA, para su guarda y custodia. Por todas las consideraciones y medios probatorios Ciudadanos Juez, ciudadanos Escabinos, que el ministerio Público predentará en esta Audiencia y que sin lugar a duda demostrará la culpabilidad de los hoy acusados, solicito que los mismos sean declarados culpables de los delitos imputados y se le impongan las penas de Ley prevista en el articulo 78 de la Ley contra las Corrupción así como las accesorias que a bien hubieren lugar, finalmente El ministerio Público quiere acotar que deja la disposición de este Tribunal considerar lo leve o levísimo del daño que se le ocasionó al Estado Venezolano, sin embargo es evidente que el delito que nos concierne no existe un daño propiamente patrimonial, sino de carácter moral y ético por la conducta punible en la cual incurrieron los hoy acusados. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada MIREYA DUARTE quien expuso: vista la Acusación formulada por el ministerio Público y por cuánto mi defendida YANEIDA DEL CARMEN PEROZO OLIVERO me ha manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, respetuosamente solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento de Admisión de los Hechos según lo establecido en el articulo 376 del Copp, tomando en consideración para fijar la rebaja de la pena el bien jurídico afectado en virtud del carácter levísimo del daño o perjuicio causado al Patrimonio Público y el posible daño social causado, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley contra la Corrupción. Así mismo solicito sea aplicada en articulo 74 del Código Penal atenuándole la pena en cuanto mi defendida no presenta antecedentes Penales, ni probacionarios ni tampoco reseñas policiales. Es todo. Seguidamente presente la ciudadana YANEIDA PEROZO OLIVERO, antes identificada, la Juez de este Despacho le concedió la palabra manifestando: ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la representación Fiscal.- Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano RENNY RAFAEL CHACIN RUDAS, antes identificado quien expuso: ADMITO LOS HECHOS imputados por el Fiscal y pido que me aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas tanto en el Copp, como en la Ley Orgánica contra la Corrupción y en el artículo 74 del Código Penal.-, ya que la alteración del libro de presentaciones de nacimientos de niños, obedeció al hecho que no consideré como un delito grave proteger los derechos e intereses de la menor VANESSA PAOLA, como lo provee la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente e igualmente prevista en la constitución Nacional; en su articulo 56, toda vez que mi intención fue la referida menor tuviese el derecho a tener un nombre propio y de tener el apellido de su padre y de su madre, por esas razones fue que ordené la presentación de la niña en el libro de presentaciones llevado por la Jefatura Civil Antonio Borjas Romero. Es todo.- En este estado la Defensa del acusado RENNY CHACIN, abogado NELSON GUANIPA expuso: Vista la exposición efectuada por mi defendido en la cual manifiesta las razones por la cual fue presentada la menor VANESSA PAOLA, solicito con todo respeto se tome en consideración las razones expuestas por mi defendido a los fines de aplicarle las rebajas de ley muy especialmente la prevista en el articulo 78 de la Ley contra la corrupción que establece una rebaja de la tercera parte si el daño o perjuicio fuese levísimo, lo cual se evidencia en la presente causa toda vez que no existe daño patrimonial alguno a los intereses del Estado, solo existiendo un daño ético-moral, que hace procedente la rebaja prevista en la Ley contra la corrupción, solicitando igualmente la rebaja prevista en los articulo 376 del copp y la prevista en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a los acusados y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente le manifestó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declara. De seguida, la Juez Presidente solicita al acusado que se identificara quien dijo ser RENNY RAFAEL CHACIN RUDAS, venezolano, natural de Islas de Toas, de 41 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Abogado, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.724.585, la cual fue exhibida al Tribunal, hijo de: Isabel Rudas y de Garcilazo Chacín y Residenciado en el Barrio Libertador, Avenida 93B No. 79K-108, al lado del abasto Las tenias, de esta ciudad de Maracaibo; seguidamente, la Juez Presidente solicita a la otra acusada que se identificara quien dijo ser YANEIDA DEL CARMEN PEROZO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, Natural de la Concepción, de 38 años de edad, de estado Civil Casada, de Profesión y Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.715.166, hija de Lucia Oliveros y de Victor Perozo, residenciada en: El Barrio Zulia, Avenida 102, No. 79M-119, diagonal al Colegio Luis angel García, de esta ciudad; ambos acusados expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Representante del Ministerio Público y solicitamos del Tribunal que tome en cuenta que no tenemos ningún tipo de antecedentes delictuales ni policiales, a los fines de la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. Acto seguido la Juez de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por las Defensa y los acusados de autos, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Vistas las exposiciones formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público, la Defensa y el acusado de autos, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en forma Mixta, representado por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, acompañada por la Secretaria ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: a) ADMITE EL CAMBIO EN LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RENNY RAFAEL CHACIN RUDA Y YANEIDA DEL CARMEN PEROZO, relativa a la comisión del ADULTERACION DE LIBROS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley contra la Corrupción en su único aparte, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. B) ADMITE la ADMISIÓN DE HECHOS planteada en forma voluntaria por los acusados de autos ciudadanos RENNY CHACIN RUDAS Y YANEIDA PEROZO, en la presente Audiencia Oral y Público, conforme a lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. C) Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos RENNY CHACIN Y YANEIDA PEROZO, quienes se identificaron anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el dispositivo legal mencionado y en virtud de lo dispuesto de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos que han realizado los imputados esta Juzgadora procede a rebajar el limite inferior de la pena correspondiente quedando en la pena de: UN AÑO (01) AÑO, UN MES (1) y DIEZ (10)DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena a aplicar. Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente. Ambas partes renuncia a la apelación que tuvieren a bien intentar contra la decisión que dicte este Juzgado dentro de la presente causa en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y la subsiguiente publicación de la sentencia respectiva. Se deja expresa constancia que se cumplieron las formalidades esenciales para la realización del presente acto, como es la oralidad, la publicidad, la inmediación procesal, concentración, contradicción y control de la constitucionalidad establecidos en los artículos 14,15,16,17, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
ESCABINO I ESCABINO II
CARLOS CARVAJAL CARLOS VELEZ
EL FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MANUEL NUÑEZ
EL DEFENSOR PRIVADO, LA DEFENSA PÚBLICA:
ABOG. NELSON GUANIPA ABOG. MIREYA DUARTE
LOS ACUSADOS,
RENNY CHACIN YANEIDA PEROZO
LA SECRETARIA:
ABOG MARIELA PAZ
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