REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 145°
Maracaibo,22 de marzo de 2004.
192° y 145°
RESOLUCION: No. 13-04
CAUSA: 3U-114-01
En fecha 20 de julio de 2001 la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento, en Audiencia Oral y Publica, formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ZAPATA PELEY quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.803.807, de 26 años de edad, casado, comerciante, hijo de Armando Zapata y de Maria Victoria Peley, por el delito de Porte ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia.
En la misma oportunidad, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE ZAPATA PELEY, admitió los hechos y solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución de los hechos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de tal solicitud, siéndole la misma concedida por este Tribunal, previo el compromiso de someterse a las siguientes condiciones:1) Presentarse al Tribunal los días veinte (20) cada dos meses, a partir de la fecha 20-07-01; 2) Mantener su domicilio en la dirección de habitación que señaló, siendo ésta, Barrio Libertador, calle 79M, N° 91-60, frente al garaje de los buses de la “Ruta 2”, en esta ciudad de Maracaibo; 3) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; 4) No portar ni mucho menos usar armas de fuego o de cualquier tipo; y 5) Cumplir con la convocatoria del tribunal de Juicio, cuando se le requiera. Estas condiciones le fueron impuestas, y así lo aceptaron tanto el acusado de autos como el representante del Ministerio Publico, por el lapso de dos años.
Ahora bien, habiendo transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 01 de julio de 1999, siendo reformado en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001. En la reforma del 14 de noviembre de 2001 se estableció la llamada extraactividad en el articulo 553°, para indicar el legislador, en consonancia con el articulo 24° de la Constitución Nacional vigente, que, aún cuando las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigencia, sí el procedimiento anterior era más favorable al procesado, le será aplicado, siempre y cuando el proceso se halle en curso, ese que más le favorece.
Tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley procesal que contiene disposiciones sustantivas como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y de la Ejecución de la Pena y la Admisión de los Hechos. Estas instituciones, aún novedosas en nuestro que hacer procesal penal, tal vez por razones de necesidad –nuestro código penal sustantivo amerita urgente reforma integral- vinieron a arbitrar delitos y penas para aliviar el congestionamiento inhumano que vivían nuestros centros carcelarios y de reclusión de procesados, ello para la época de su entrada en vigencia, pues ya era un hecho notorio que un proceso penal en nuestro país, desde su inicio hasta sentencia tuviese una duración, promedio, de seis años.
En el mismo orden de ideas, según el articulo 24° de la Constitución Nacional, sólo se aceptará la aplicación retroactiva de la ley procesal cuando, en lo relativo a penas y pruebas, ésta –la derogada- sea más favorable al reo o procesado, por ello como ya se explico en el item anterior, se justifica la existencia del articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque siendo normas procesales contienen disposiciones de derecho sustantivo.
De manera tal que, en aplicación del principio de extraactividad contenido en el articulo 553°, habiéndose otorgado la Suspensión Condicional de Proceso en fecha 20 de julio de 2001 encontrándose vigente el procedimiento establecido en los articulo 37°, 38°, 39°, 40° y 41° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01 de julio de 1999, artículos reformados en fecha 14 de noviembre de 2001, pues, cuando se trate de una norma que contiene disposiciones de derecho sustantivo o material no procesal, deben ser aplicadas, por ser más favorables, equilibrando o ponderando los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal al aplicar la norma que considere pertinente al caso en concreto, es decir, sin ocasionar menoscabo a los derechos de la otra parte.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, antes del 14-11-2001, sólo era necesario que el acusado cumpliera las condiciones impuestas al momento de la audiencia oral y publica, para que el Juez de la causa decretare el sobreseimiento de la misma, sólo en el caso de que el Juez constatare que no habían sido cumplidas las condiciones, considerablemente, procedía a oír al Fiscal y al imputado, decidiendo acerca de la reanudación del proceso pudiendo, también, ampliar por un año más el lapso de prueba, siendo que la constatación del cumplimiento de las obligaciones o condiciones eran de oficio por el Juez y la admisión realizada durante esa audiencia oral y publica no podía considerarse como reconocimiento de su responsabilidad, con lo cual es posible realizar tal constatación del expediente contentivo de la causa y del libro de presentaciones llevado por este Tribunal a tales efectos.
De manera que de la revisión efectuada al Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, en la página 35 del mismo, se ha constatado que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE ZAPATA cumplió con sus presentaciones hasta la fecha 26/01/2004, cada dos meses; se ha constatado que no existen solicitudes en el expediente para ausentarse de la jurisdicción del Tribunal con lo cual se da como probado que no lo hizo, pues lo contrario es prueba de carga del Fiscal del Ministerio Publico y el mismo no lo hecho del conocimiento del Tribunal a la fecha de hoy; así mismo, se constata que no ha vuelto a portar armas de fuego de manera ilícita, pues lo contrario hubiese sido manifestado a este Juez por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico.
En atención de las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXIS ENRIQUE ZAPATA PELEY, identificado en actas, por cuanto el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado han producido la extinción de la acción penal propuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 20 de julio de 2001, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del articulo 48° ejusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ZAPATA PELEY quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.803.807, de 26 años de edad, casado, comerciante, hijo de Armando Zapata y de Maria Victoria Peley, por haberse extinguido la Acción Penal que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, le fuera formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 7° del articulo 48°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del articulo 40° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01-07-1999 hasta el 14-11-2001 en concordancia con el articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Notifíquese, regístrese y publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ.
En la misma fecha, quedo registrada en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el No. 013-04 y se oficio al alguacilazgo bajo el No.________-04, remitiendo Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA
ABOG.MARIELA PAZ