REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de marzo del 2004
193° y 145°


Causa Nº 2U-064-03 Resolución Nº 023-04.-

Vista la demanda civil interpuesta por ante este Juzgado de Juicio por los abogados YANET PEREZ CEPEDA y GUILLERMO MATA ALGARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.517 y 6.164, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUANA DE DIOS JIMENEZ, JORGE ENRIQUE JIMENEZ, RAIZA MARGARITA, DIOGENES ALFONSO JIMENEZ y LISBETH EUGENIA JIMENEZ, quienes se dicen UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy difunto ALEXIS CRISTOBAL JIMENEZ, en contra de la ciudadana MIRIAM YASMIL YEDRA LARREAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.600.809, por DAÑO MATERIAL PRODUCTO DEL LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y DAÑOS MATERIALES VARIOS, por ser esta última la propietaria del vehículo tipo Microbús de la ruta Sabaneta-Barrio Bolívar, marca Chervolet, modelo CHEVYMETRO, año 1998, serial de carrocería CP23HJV206189, serial del motor HJV206189, color amarillo, placas 584-236-Z, el cual causó la muerte del nombrado ALEXIS CRISTOBAL JIMENEZ, cuando era conducido por el hoy condenado UBILFRIDO CRISTOBAL ARTEAGA, según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Vista también la sentencia dictada por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2004, donde se revoca la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Juicio, bajo la dirección del Dr. José Vicente Faría, se observa que en aquella decisión, en su página 6, se ordena al Juez a quo, en este caso, a quien suscribe esta resolución, que “…debe ceñirse a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y examinar el libelo interpuesto, con el fin de actuar igualmente como despacho saneador en principio, a fin de observar si el libelo respectivo cumple a cabalidad con los requisitos formales estatuidos en el artículo 423 ejusdem, y una vez allanado dicho obstáculo, si lo hubiera, examinar si concurren en el mismo los requisitos indispensables para su admisibilidad…”.







En concordancia con lo expuesto, advierte este Juzgado de Juicio que el libelo de la demanda presentado carece del domicilio o residencia de los demandantes y otros datos de identidad, como la mayoría o minoría de edad, por ejemplo, por lo cual NO SE ADMITE la demanda hasta que los demandantes cumplan con este requisito, por disponerlo así el artículo 425 del citado Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se le concede a la parte actora un plazo de SIETE DIAS HABILES, contados a partir de la fecha cierta de la notificación de esta resolución por la parte.

La Juez Segunda de Juicio,



Dra. Isabel C. Hernández Caldera
La Secretaria,


Abog. Linda M. Paz














En esta misma fecha quedó anotada la anterior Resolución, bajo el Nº 023-04 en el libro respectivo. Notifíquese.
La Secretaria,