REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Marzo de 2004.
193° y 144°

LA JUEZ PROFESIONAL. Abg. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ROBINZON MANUEL MUÑOZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-06-47, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.332.374, residenciado en Playa Grande, carretera Panamericana, frente a la Bomba Servicios Venezuela, Municipio Sucre, Estado Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

FISCALIA: VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el Abog. AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ.

DEFENSOR: Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público N° 08, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

VICTIMA: MAGALY CHIQUINQUIRA COY.

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Todo comienza en el negocio de comida, ubicada en el Sector Playa Grande, frente a la Estación de Servicio Venezuela, carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando luego de cerrar el negocio para el cual laboraba, a eso de las siete (7:00p.m), horas de la noche, del día 10 de Noviembre del 2003 y por discusión con su concubina MAGALY CHIQUINQUIRA COY, decidió retirarse de la vivienda de la habitación familiar, ubicada dicha habitación en el mismo inmueble de la venta de comida. Al salir y cerrar el negocio el imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, ingirió licor y de nuevo vuelven a la discusión cuando el imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, mediante un arma blanca, tipo cuchillo, marca Venecia, cacha de madera de color marrón claro, de 18 centímetros de longitud, introduciéndola en la humanidad de la victima MAGALY CHIQUINQUIRA COY, el arma blanca tipo cuchillo lesionándole el pulmón izquierdo y el corazón, causándole la muerte.


II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, atribuido al ciudadano ROBINZON MANUEL MUÑOZ, en perjuicio de la hoy occisa MAGALY CHIQUINQUIRA COY, concubina que por discusión entre ambo, resulto herida gravemente causándole la muerte. Motivo por el cual el ciudadano imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, se le realizó acto de presentación ante el Tribunal Tercero de Control, y posteriormente se fijo la audiencia preliminar, la cual se realizó con fecha Quince (15) de Marzo de 2004, cuando ese día siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45p.m) de la tarde, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ratifico el escrito contentivo de acusación en contra del imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo407 del Código Penal Venezolano, y todo del dicho narrado y descrito por el propio Imputado; acción antijurídica que lo culpa y responsabiliza del hecho perpetrado en contra de MAGALI CHIQUINQUIRA COY, además de su propio dicho que dice “Ella llegó el domingo en la tarde de aquí de Santa Bárbara, entonces vino a arreglar un problema con una señora de al lado, entonces en eso llegó y nos pusimos a conversar ahí sentado en el frente, como el primo de ella es un tipo que todo lo que pasa se lo cuenta a ella pero entonces a uno no le dice nada, entonces el domingo pasado yo vine para acá y me estaba contando que él le había dicho a ella, como ella fue este domingo para allá y yo vine y le dije a él que eso eran cosas de mujeres las discusiones, me puso a discutir con él, entonces me hizo coger rabia y cuando dije que voy a cerrar, entonces ella empezó a insultarme de groserías hasta me habló de otras personas y toda vaina, entonces yo le dije a ella si es así no vengáis más, entonces fue cuando me fui me bebí como seis cervezas y después me compré una botella y compre una caja cigarros y me la puse a beber ahí, entonces vengo y ella empezó a pelear y sacó una tabla y me la pegó en el brazo y cuando me vi sangre agarre el cuchillo que estaba en el mesón y con la rabia que tenia y le hice asi fue cuando le di la puñalada y le decía a ella que no peleara que si era por la ropa que yo la mandaba a lavar”. De las actuaciones se evidencia, la comprobación de lo dicho por el imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, con lo dicho del ciudadano Alfredo Armando Coy y otros, medios suficientes para la demostración de elementos de convicción en la presente causa de Homicidio Intencional, que son serios y fundados son suficiente para atribuirle tal responsabilidad al imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAGALI CHIQUINQUIRA COY, además de lo dicho por el imputado los basamentos conformados por Alfredo Armando Coy, funcionarios actuantes en el procedimiento JOSE GREGORIO MONTILLA y WALTER URBINA, adscrito a la Policía del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, CARLOS MARQUEZ adscrito a la Policía Regional, Municipio Sucre, es decir que existen medios que hacen llegar a dicha comprobación aunado al dicho del imputado como lo es. El Testimonio del ciudadano Alfredo Armando Coy, quien encontró el cadáver de la victima; testimonios de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento Oficial 2ª Marqués Carlos, adscrito a la Policía Regional del Municipio Sucre, Estado Zulia. El testimonio del Médico Forense Dr. Rufino Morales, adscrito a la Medicatura Forense de C.I.C.P.C, Seccional Caja Seca. Testimonio de la Funcionaria Isaura Baéz adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco Estado Zulia. El Testimonio del Funcionario JOSE PAEZ URBINA, adscrito al C.I.C.P.C. Los resultados de la Experticia Técnica de reconocimiento de las evidencias físicas, practicadas por el Experto JOSE PAEZ URBINA y su resultados del C.I.C.P.C, Seccional Caja Seca, como también las evidencias incautadas en la comisión del presente delito y aprehensión del Imputado. Por todos los fundamentos aquí expuestos el representante del Ministerio Público, acusó al imputado Robinsón Manuel Muñoz, por las evidencias obtenidas, atribuyéndole el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Igualmente se observa, que los elementos probatorios traídos a los autos conforme al procedimiento legalmente previsto a la fecha 10-11-03, en horas de la noche, de las declaraciones del propio imputado y de los ciudadanos que aquí declararon son contestes en sus exposiciones, aunado al acta policial, resultados de experticias, a la evidencias físicas incautadas, por lo que los hechos se subsumen en el delito por el cual ha sido acusado de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y quien solicito el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de la pena correspondiente, una vez oído los alegatos del Ministerio Público se impuso al imputado de auto de sus derechos y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y estando el imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, sin juramento alguno, libre de prisión, ocasión y apremio y debidamente asistido por su defensa, manifestó en forma voluntaria y a viva voz que admitía los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, en su acusación.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


En el desarrollo de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad correspondiente el imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantía de rendir declaración en relación a la acusación del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando asistido por su defensa y sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio en forma espontánea manifestó al Tribunal admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal explica al imputado el significado de la expresión de admitir los hechos, el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, informándole que con la misma perdía todo derecho de demostrar su inocencia en juicio oral y público si así fuera el caso, insistiendo el imputado en la admisión de los hechos por ser ciertos los mismos por lo cual se le acusa. Acto seguido la defensa del imputado de autos, Abogada Leidys González, Defensora Pública Octava de Presos, expone los alegatos para que proceda el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido a manifestado voluntariamente admitir los hechos que se le imputa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, y la aplicación de las penas correspondientes, tomando en cuenta las rebajas pertinentes. Ahora bien de conformidad con todo lo aquí expuesto se observa que la acusación cumple contados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, por lo que admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Pública, por ser pertinentes y necesarios con los hechos verificados, lo procedente en derecho es aplicar el procedimiento por admisión de los hechos verificados, manifestando querer acogerse el imputado y convalidando su expresión su Defensor, manifestando que se le aplicara la pena de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone las penas correspondientes a cumplir de diez (10) años. Así se decide.

PENAS APLICABLES.

La pena aplicable en el delito por el cual se le acusó al imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y establece una pena privativa de libertad de 12 a 18 años, debido a la gravedad del daño causado que el Tribunal aprecia y del grado de culpabilidad existente en el hecho ocasionado atribuido al imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-06-47, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.332.374, residenciado en Playa Grande, carretera Panamericana, frente a la Bomba Servicios Venezuela, Municipio Sucre, Estado Zulia, pues bien como el imputado admitió los hechos y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: Que en ningún caso la sentencia dictada por el Juez podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente, ahora todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa y proporcional, conforme con lo pedido por la defensa en relación a los basamentos en el artículo74 del Código Penal Venezolano; dice el artículo 74, en su ordinal 4° dice: Cualquier otra circunstancia de igual identidad que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. Y aunado a esto, que el referido imputado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole una tercera parte, por cuanto el delito puso fin a la vida de una persona, causó daño social y tomando consideración la persona, la humanidad afectada de esa persona y por tratarse de un delito previsto y sancionado en nuestro Código Penal Venezolano, la pena a imponerse es de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley, las de presidio, previstas y sancionadas en los artículos 13 y 14 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

IV

DISPOSITIVAS.

De conformidad con lo aquí expuesto en el desarrollo de esta exposición de Sentencia, recogiendo los fundamentos de hecho y de derecho antes dicho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE LA LEY CONDENA, al ciudadano ROBINZON MANUEL MUÑOZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-06-47, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.332.374, residenciado en Playa Grande, carretera Panamericana, frente a la Bomba Servicios Venezuela, Municipio Sucre, Estado Zulia, quien manifestó al Tribunal admitir los hechos por él, de los hechos que le acusa el Ministerio Público y a quien el Tribunal le explico el significado de lo declarado por él en admitir los hechos, quien insistió en admitir y aceptar los hechos y en forma libre, voluntaria y espontáneamente declaró Admitir los hechos por lo que lo acusa el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo declarado por el imputado y su defensa de imponer la pena inmediatamente. El Tribunal pasa a sentenciar al nombrado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice que el imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de la pena correspondiente por lo que se deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena, por los fundamentos ya dicho de haber admitido los Hechos. El delito por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano ROBINZON MANUEL MUÑOZ, establece una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo la pena aplicable en le presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, su limite medio es decir 15 años de presidio y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo puede rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin embargo admitir hechos, su reclusión ha sido sin problemas en ese sitio por no existir en actas ninguna constancia de mal comportamiento en la causa que tenga antecedentes penales por lo que se hace acreedor, merecedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, lo que hace que la pena se lleve a su limite inferior es decir a los 12 años de presidio, por cuanto el acusado solicito la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá de rebajarse la pena a imponer hasta un tercio por los fundamentos ya dicho, que en definitiva origina que la pena que deberá cumplir el imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, sea la siguiente: La pena del delito atribuido en la acusación es de 12 a 18 años, según el artículo 407 del Código Penal Venezolano, sumados un total de 30 años de presidio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sumados un total de 30 años de presidio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la mitad de la misma es de quince (15) años de presidio, pero en atención a la atenuante genérica que establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la que el referido imputado no presenta antecedentes penales, insertos en dicha causa que desmejoren su conducta, esta juzgadora, toma para la Imposición de la pena, el limite inferior de la misma es decir doce (12) años de presidio, ahora el imputado admitió los hechos, el criterio referente a las circunstancias atenuantes basadas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, a las que la Corte Suprema de Justicia, sustenta como un valor superior al ordenamiento jurídico y aunado a esto que el referido imputado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole una tercera parte tomando en consideración el daño causado, con la muerte que termina con la vida de una persona y por tratarse del delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, la pena a imponerse será de diez (10) años de presidio más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y al pago de las costas procesales, pena que a cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6, 376 y 365 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. La Presente Sentencia fue leída en su parte dispositiva al prenombrado imputado ROBINZON MANUEL MUÑOZ, en presencia de su Defensor, en el momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha 15-03-04 y se pública en fecha de hoy veinticinco (25) de Marzo de 2004. Regístrese. Publíquese y Notifíquese y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control


Abg. Alida Ramona Rubio Montiel

La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán


En la misma fecha se publicó la presente Sentencia, se registro bajo el N° 02-04 y se compulso.

La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán.


C03-380-03