REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo 2004.-
193º y 144º
Resolución N° 087.-
Causa Penal Nº CO3-546-2004.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día de hoy, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogado ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Caja Seca, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: ANDRES QUINTERO PARADA, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra del ciudadano JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ; en contra del ciudadano JAIME CHOLES JAIMES, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ; en contra de la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, por la comisión del delito de: APROVECHAMINETO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este circuito extensión Caja Seca Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, se encuentran presentes los imputados ANDRES QUINTERO PARADA, JAIME CHOLES JAIMES y BLANCA EUNICE BAYOMA MANDON, se encuentra presente el Abogado privado JOSE GREGORIO CASAS RAMIOREZ, quien actúa como defensor del imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, y el Defensor Público Cuatro Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, quien actúa como defensor de los imputados ANDRES QUINTERO PARADA, JAIME CHOLES JAIMES y BLANCA EUNICE BAYOMA MANDON, se encuentra presente la victima LUIS ANGEL MORALES, es todo”. Acto seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se le explica sobre las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del COPP., así como, en que consiste la Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26-02-2004, en contra de los siguientes ciudadanos: ANDRES QUINTERO PARADA, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, quien esta plenamente identificado en actas, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra del imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ; en contra del imputado JAIME CHOLES JAIMES, los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ; y en relación con la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, por la comisión del delito de: APROVECHAMINETO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES. En este sentido el Ministerio Público presenta esta acusación y los ratifica en base a los hechos suscitados el día 21 de Noviembre del año 2003, los imputados ANDRES QUINTERO PARADA,. JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, JAIME CHOLES JAIMES, siendo aproximadamente las diez de la noche y en compañía de otras personas y portando armas de fuego y luego de someter a los obreros de la hacienda santa Rosa, esperaron a que llegara el propietario de dicha hacienda para secuestrarlo, así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en contra de los ciudadanos ANDRES QUINTERO PARADA, JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, JAIME CHOLES JAIMES y BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, por la comisión de los delitos anteriormente especificados a cada uno de ellos, quiero que se deje constancia que de acuerdo al artículo 330, ordinal 1° del COPP., paso a subsanar los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito por la utilidad, necesidad y pertinencia, así como la dirección e identidad de los testigos y expertos a los fines de que lo admita para el Juicio Oral y Público como son: La dirección de los testigos señalados en dicho escrito los cuales son: la del ciudadano RUFINO MONTIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.930.702, JOSE ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, sin cédula de identidad, JOSE NELSON UZCATEGUI DAVILA, venezolano, indocumentado, ILDA ISABEL PALMAR, cédula N° 13.392.278, ISMAEL EDUARDO URJANA GONZALEZ, Venezolano, cédula N° 17.414.933, PEDRO ANTONIO PALMAR MONTIEL, Venezolano, cédula N° 16.991.621, PEDRO PALMAR, Venezolano, cédula N° 7.898.478, JORGE MONTIEL ESTRADA, Venezolano, cédula N° 15.492.707, MAIDE DEL CARMEN LOPEZ PALMAR, Venezolano, no tiene cédula, ALIRIO FONSECA, Venezolano, cédula N° 9.040455, CAROLINA MONTIEL ESTRADA, Venezolana, cédula N° 20.353.237, CECILIA MARIA PALMAR MONTIEL, Venezolana, cédula N° 16.991.622, quienes residen todos en la hacienda Santa Rosa, Municipio Sucre del Estado Zulia, y KARINE PIERINA MARQUEZ GUILLEN, Venezolana, Cédula N° 14.761.435, quien reside en la Urbanización 1° de Mayo, avenida 2, casa N° 1-33, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, para que sean admitidas e incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 339 del COPP.. En consecuencia en este acto Acuso formalmente a los ciudadanos ANDRES QUINTERO PARADA, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, quien esta plenamente identificado en actas, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra del imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ; en contra del imputado JAIME CHOLES JAIMES, los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ; y en relación con la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, por la comisión del delito de: APROVECHAMINETO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, y solicito su enjuiciamiento todo de conformidad con los artículos 326 y 108 del COPP., y artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”. Así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos ANDRES QUINTERO PARADA, JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, JAIME CHOLES JAIMES, a los fines de garantizar que concurran al Juicio Oral y Público, en virtud de la magnitud del daño cometido, en contra de la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fue acordada por este Tribunal, es todo. Seguidamente la Juez Tercero de Control, procede a imponer a los imputados de autos ciudadanos: ANDRES QUINTERO PARADA, JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, JAIME CHOLES JAIMES y BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que tienen en este acto y se le explica detalladamente sobre el hecho que se les imputa en este acto, manifestando los ciudadanos ANDRES QUINTERO PARADA, JAIME CHOLES JAIMES y BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, de querer rendir declaración, y el ciudadano JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, se acoje al Precepto Constitucional de no declarar, procediendo la Juez de Control a requerirles su identificación personal respondiendo el primero de ellos de la siguiente manera: “Me llamo ANDRES QUINTERO PARADA, soy Colombiano, natural de Tibú Norte de Santander, nací el 15-06-1.976, tengo 27 años, soy soltero, agricultor, se leer y escribir, soy titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.177.043, soy hijo de José Maria Quintero (d) y de Alicia Parada Espinel, estoy residenciado en el sector Río Culebra parte alta, vía Caja seca, Estado Mérida, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el señor fiscal del Ministerio Público, pero quiero dejar claro que el señor JOSE LUIS ROSENDO, aquí presente no tiene nada que ver en este Secuestro ni el señor JAIME CHOLE JAIMES, tampoco, y también le quiero pedir disculpas al señor LUIS ANGEL MORALES por lo que le cause, estoy muy arrepentido de lo que le hice a él y a su hijo, espero de que me acepte las disculpas y me perdonen por los que les hice, es todo”. Seguidamente se procede a tomarle la respectiva identificación y su declaración al ciudadano JAIME CHOLE JAIMES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, nací el 15-12-1.967, tengo 35 años, soltero, agricultor, no se leer ni escribir, solo medio pongo mi firma, soy titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 18.920.828, soy hijo de Juvencelao Chole Maestre y de Ana Sofía Jaimes, estoy residenciado en el sector Río Culebra parte alta, vía Caja Seca, no se si pertenece al Estado Mérida o Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa el señor fiscal pero mi declaración es de que el señor ANDRES le di trabajo en mi casa y el mercado llegaba a la casa mía y me vine a dar de cuenta ahora último, no sabía nada y le pido disculpa al señor LUIS que yo no sabía nada de eso, que me perdone, eso es todo. Acto seguido se procede a identificar y tomarle declaración a la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, nací el 06-07-1.977, tengo 26 años, no se leer, solo hago mi firma, soy titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 68.251.567, soy hija de Luis Felipe Becerra (d) y de Teresa Mandón, soy soltera, de oficios del hogar, estoy residenciada en la calle 7, casa N° 7-100, San Carlos de Zulia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de prisión, de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que se me proceda a la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas al señor LUIS, aquí presente, es todo. Acto seguido la Juez procede a identificar al otro imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es, JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, soy Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nací el 16-06-1.973, tengo 30 años, soy casado, de profesión Latonería y Pintura, se leer y escribir, soy titular de la cédula de identidad N° 13.025.082, soy hijo de Alberto Rosendo y de Omaira Gutiérrez, estoy residenciado en el sector El Lucero por el Callejón de Los Amigos, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia. Acto seguido el tribunal cede la palabra a la defensa de los imputados ANDRES QUINTERO PARADA, JAIME CHOLES JAIMES y BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público N° 04, de este mismo circuito y extensión, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano ANDRES QUINTERO PARADA, quien además de haber demostrado arrepentimiento por el hecho cometido tanto a través de la conducta asumida, esto demostrado con la colaboración prestada para que las autoridades rescataran sano y salvo a la victima LUIS ANGEL MORALES, de igual manera ha expresado que solo su persona participó en el Secuestro del mencionado LUIS ANGEL MORALES, así mismo, en esta audiencia oral expresó perdón al ciudadano LUIS ANGEL MORALES, ahora bien, elementos estos que demuestran que se esta en presencia de un ser humano que reconoce el error cometido, y esto es indicador de un valor humano que debe ser tomado en cuenta a la hora de decidir la pena que ha de imponerse; y desde el punto de vista jurídico procesal tiene relevancia el arrepentimiento y el reconocimiento del hecho cometido, sino que se le tiene como alguien que enfrenta su responsabilidad, razón por la cual y aunado al hecho cierto de no registrar antecedentes penales ni correccionales cursantes en las actas, no hay ningún elemento probatorio que demuestre que tenga antecedentes penales o correccionales, situación esta que hace pertinente y ajustado a derecho el que se aplique la circunstancia atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal de Venezuela, y así le pido en forma respetuosa a la ciudadana juez aplique la atenuación de pena en los límites inferiores por los delitos que le fueron atribuidos por vía de acusación fiscal al ciudadano ANDRES QUINTERO PARADA; entonces, solicito que se le aplique al defendido la pena de 10 años de presidio por la comisión y admisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; también solicito se aplique en su límite inferior el aumento de pena por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del mencionado texto legal sustantivo; y que en concepto de la defensa tomando en cuenta que el aumento de pena son las dos terceras partes, que registra un total de 5 años, 3 meses de presidio; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que tiene prevista una sanción de 3 a 5 años de prisión, cuyo límite inferior de 3 años, con el aumento de las dos terceras partes y que al convertirse la pena de prisión a la de presidio, que un total de 1 año de presidio; a los 16 años y 3 meses de presidio, se debe aplicar por la admisión de los hechos una rebaja de un tercio conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP., y cuya reducción es de 5 años, 4 meses; para un total de 10 años, 8 meses de presidio, y que solicito a la Juez de Control que imponga en forma inmediata ateniéndose a lo expuesto en la presente audiencia; en cuanto al defendido JAIME CHOLE JAIMES, quien fue acusado por el delito de SECUESTRO EN COMPLICIDAD, con fundamento a los artículos 462, y el 84 ordinal 1° del Código Penal, éste último ordena una rebaja de la mitad de la pena a imponerse, que reduciría la pena a imponerse a 5 años de presidio, más la reducción ordenada en el artículo 376 del COPP., por haber admitido los hechos en esta audiencia, y tomando en cuenta que JAIME CHOLE JAIMES, no ejerció violencia alguna contra la victima ni contra ninguna persona; es por lo que entonces la reducción por admisión de los hechos debe aplicarse hasta la mitad de la pena a imponerse; por lo que entonces la pena que en definitiva solicito le sea aplicada a mi patrocinado aquí mencionado es la de 2 años y 6 meses de presidio; y en cuanto a la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, quien haciendo uso de la medida alternativa de la prosecución del proceso, y a los efectos de que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, admitió el hecho por el cual se le acusó, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que según la acusación y lo obrante en las actuaciones procesales tiene prevista una sanción en su término máximo de 2 años de prisión, por lo que entonces es procedente que se acuerde la suspensión condicional del proceso solicitado por la defendida, y así le pido a la honorable juzgadora que preside la presente audiencia le sea acordada; así mismo, por tratarse de un hecho punible de los denominados de menos entidad, solicito que entre las condiciones que le sean impuestas sea la de un término bajo régimen de prueba no superior a 1 año, tal como esta prevista en la Ley, y así se cumpliría con el principio de proporcionalidad entre el hecho punible cometido y la pena a imponer o a las condiciones como corresponde en el presente caso, que el Tribunal acordada; así mismo, se desprende de la declaración rendida por la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, su arrepentimiento y el perdón que le pidió al ciudadano progenitor de la victima, señor LUIS ANGEL MORALES, es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa del imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, quien expone: “La defensa privada muy respetuosamente pasa a efectuar las siguientes observaciones a la honorable juez que dirige y preside, ellas son: PRIMERO: El ciudadano fiscal en el presente acto ha hecho uso de la subsanación que prevee el numeral 1° del artículo 330 del COPP., ahora bién, la presente subsanación se puede efectuar sobre lo ya hecho anteriormente, pero es que en la presente existe omisión de la pertinencia y la necesidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, las omisiones no pueden ser subsanadas ya que la subsanación que se efectúa por parte del Ministerio Público es extemporánea conforme al artículo 328 en su encabezamiento ejusdem, porque lo efectuado por un ser humano puede ser subsanado o enmendado, pero lo que no se ha hecho ni se ha presentado dentro del lapso oportuno es simplemente un complemento extemporáneo que no puede ser mal interpretado para corregir los defectos de forma de la acusación que presentó el Ministerio Público, por ello pido respetuosamente que lo correcto en derecho es no admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ya que los mismos no fueron ofrecidos por su pertinencia y necesidad en el momento oportuno en base a la oportunidad procesal de las partes, lo correcto es desestimar los medios de prueba que hoy se pretendieron corregir por la omisión manifiesta anteriormente el Ministerio Público. SEGUNDO: Honorable Juez, honorable Fiscal, respetada victima, los imputados que acaban de exponer anteriormente y que están previamente identificados, han manifestado muy humilde y gallardamente que el ciudadano JOSE LUIS ROSENDO al cual patrocino, no tuvo relación alguna, ni actuación, ni participación de los presentes hechos por los cuales se les acusa a todos, viendo que los mismos alegan la inocencia de mi representado, lo correcto en derecho y por la independencia del poder judicial, es que se aprecie tales afirmaciones y así de manera inmediata en pro de la economía y celeridad procesal y del uso de la buena fe, el juez correspondiente como juez natural debería conceder la libertad plena al imputado que hoy patrocino y que aparece identificado arriba. TERCERA: Ratifico el escrito presentado dentro del lapso oportuno y en especial el punto previo que solicité a este juzgado que observara y apreciara antes de producir una decisión judicial al respecto y en el mismo le pedí como ahora también le vuelvo a solicitar la nulidad de los elementos de convicción que hoy convertidos en medios de prueba el Ministerio Público los ofrece para la acusación de mi patrocinado, por la sencilla razón de que en la misma acta de investigación penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, donde consta que a mi representado JOSE ROSENDO, lo sacaron de su casa por parte de la comisión GAE, o comando Antisecuestro, lugar distinto en el que actúo y que se encontraba el respetado secuestrado, considera la defensa privada que si bién al no existir orden de allanamiento ni ratificación de la solicitud de esta por cualquier medio en las presentes actas, mal podría el Juez del momento mal aplicar y mal entenderse la excepción del artículo 210 en su primer aparte del COPP., reitero, mi cliente fue aprehendido y detenido en su casa y no en el lugar de los hechos, por ello considera esta defensa que al no haberse concedido conforme al debido proceso, derecho al cual también tiene el acusado de actas, mal podría este juzgado apreciar los medios de prueba que fueron obtenidos en forma contraria a lo exigido por el legislador patrio en sus distintas leyes, por este punto planteado y conforme también a esta privación ilegítima de libertad no observada por la respetada juez del momento, es oportuno hoy todavía solicitarle nulidad plena de los elementos de convicción hoy convertidos en medios de prueba usados y ofrecidos por el respetado Ministerio Público y que de inmediato producida la nulidad absoluta solicitada por esta defensa conforme al artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, a los artículos 191 y siguientes del COPP., la libertad plena a mi representado, sin embargo respetando los criterios de todo juez natural, en caso contrario también es momento oportuno para solicitarle el derecho que mi cliente tiene a ser juzgado en estado de libertad como lo prevee el artículo 44 de la carta magna, razón por la cual en su defecto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el mismo que el considere. Por último de las observaciones caso en contrario de que no sean valoradas las razones de esta defensa, ratifico de nuevo el ofrecimiento de prueba que efectúe dentro del lapso oportuno y en el cual se puede apreciar de manera detallada y precisa cada ofrecimiento con su necesidad y pertinencia de los mismos, sin embargo en base del principio y de la comunidad de prueba, la defensa ofrece también medios de pruebas que también están mencionados y detallados y en las cuales indica el lugar de origen y a donde reposan las mismas para que el Ministerio Público en el momento de un debate oral y público en base de la buena fe la ponga en disposición del Juez natural de Juicio. Sin embargo dentro del lapso oportuno subsane defecto de forma porque se habían colocado y señalado números incorrectos de cédulas y que a todo evento lo presente durante el lapso oportuno. Finalmente pido copia certificada de las presentes actas que contienen el presente acto que comprende la presente audiencia preliminar que nos ocupa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, quien es Venezolano, natural de la Cañada Distrito Urdaneta, estado Zulia, nací el 14-12-1.934, tengo 69 años de edad, soy casado, de profesión productor, titular de la cédula de identidad N° 1.080.570, alfabeto, residenciado en el sector El Pino, calle principal, casa s/n, Parroquia Monseñor Alvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado pasa a declarar y lo hace de la siguiente manera: “Con todo respeto le pido a la ciudadana juez que en este caso he sido victima, se haga justicia y se aplique la Ley en todo su sentido y extensión y en el caso de la ciudadana BLANCA, que se le aplique todo lo dicho por el señor Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Juez de Control en vista de la suspensión condicional del proceso solicitada por la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, esta juzgadora le cede la palabra a la victima aquí presente ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, a los fines de dar su opinión, quien expone: “No me opongo por lo solicitado por la señora BLANCA BAYONA, es todo. En este Estado la Juez le pide su opinión al respecto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Tampoco objeto sobre la solicitud de la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, sobre la suspensión condicional del proceso, en virtud de que la victima no se opone, es todo”. En este Estado la Juez de Control pasa a resolver sobre todo lo planteado en esta audiencia oral de la siguiente manera: “Oída la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en contra de los acusados imputados: ANDRES QUINTERO PARADA, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra del ciudadano JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ; en contra del imputado JAIME CHOLES JAIMES, por los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ; y en relación con la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, por la comisión del delito de: APROVECHAMINETO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, en la forma como ha quedado explanada la misma, de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, observa este Tribunal que los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, se evidencia que los aquí acusados imputados tienen responsabilidad penal y así mismo son autores materiales de los delitos o participes por la cual han sido imputados y señalados por el Ministerio Público, igualmente luego de escuchada la declaración de los imputados ANDRES QUINTERO PARADA, JAIME CHOLE JAIMES y BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, como la defensa en este acto, manifestando dichos imputados ANDRES QUINTERO PARADA y JAIME CHOLE JAIMES, quienes impuestos en el Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49 ordinal 5°, manifestaron su libertad, su libre consentimiento de admitir los hechos por el cual el Ministerio Público les acusa en esta audiencia, y a quien el Tribunal les ha explicado el significado de su declaración de admitir los hechos, advirtiéndole que con la mismas perdían todo derecho de demostrar su inocencia en juicio oral y público si así fuera el caso, quienes insistieron en la admisión y aceptación de los hechos en forma libre y espontánea y sin coacción alguna, y por cuanto al admitir los hechos la defensa quien los representa en este acto ha manifestado con la admisión de los hechos aquí planteados por sus representados y solicita la inmediata aplicación de condición de la pena, el Tribunal observa que tal como lo impone nuestro Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de los hechos y de darle la oportunidad a los imputados que desean hacerlo y siendo este acto el que se debe incluir el deseo de los imputados de querer beneficiarse y economizar tiempo en cuanto se refiere el delito causado y entendido como esta el tribunal en que debe dar e imponer la pena a aplicar en este mismo acto, lo hace de conformidad todo con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como así mismo lo expresa dicho artículo que se deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias tomando en consideración del bien jurídico afectado y el daño social causado, el imputado ANDRES QUINTERO PARADA, ha sido imputado en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todos estos delitos comisionados al imputado antes nombrado se le aplicará el contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, en su término medio de la pena, el Tribunal también considerará lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, así como el artículo 376 del COPP., de la admisión de los hechos en un tercio a la mitad por estar señalado en el delito de PORTE DE ARMA, que es un agravante durante el proceso, lo que en definitiva origina que la pena que deberá de cumplirle ciudadano ANDRES QUINTERO PARADA, sea de 10 años de presidio y así se declara. En relación al citado JAIME CHOLE JAIMES, que la defensa ha manifestado durante su reclusión ha mantenido buen comportamiento, por lo que se hace acreedor de la atenuante genérica y haber manifestado él, no haber estado enterado de los quehaceres de ANDRES QUINTERO PARADA, y que hasta los momentos cuando sucedió el caso se percato del problema, el Tribunal considera la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que hace que la pena a imponer es la establecida tomando en consideración en el artículo 37 ejusdem, y la del artículo 462 y el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, de 2 años y medio, así se declara. En relación a la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, en los actuales momentos se encuentra con una Medida Sustitutiva de libertad y que en este acto al declarar ha manifestado admitir los hechos para que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado admitir los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa en este acto y lo ha manifestado en forma libre, espontánea y no obstante que estaba al tanto de la petición de ella en este Tribunal manifiesta el querer hacerlo, y el Tribunal por cuanto observa que en la presente causa se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP., así como lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, se acuerda la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se acuerda por cuanto el Tribunal también ha escuchado la opinión de la victima en este acto como la del Fiscal del Ministerio Público que no ha habido objeción alguna sino aprobación de la misma, por lo que considera acordar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se fija de conformidad con el artículo 44 del COPP., el plazo de 2 años para el régimen de prueba bajo las condiciones establecidas en su ordinales 1°, 2°, 7°, 8° y 9°, los cuales se detallaran en la Sentencia definitiva, así se declara. Ahora en relación al ciudadano imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En la forma como ha sido explanada dicha acusación tal como se explicó al principio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, observa el Tribunal que los elementos de convicción en la cual el representante del Ministerio Público funda su acusación, son serios y fundados para considerar que el ciudadano antes nombrado, es autor y participe y por consiguiente responsable penalmente del delito por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia, razón por la cual el tribunal y con base en el ordinal 2° del artículo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación propuesta y presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, admite los medios de prueba tanto del fiscal del Ministerio Público y de la defensa del imputado, debido que mediante estos medios de prueba podrán garantizarle al imputado como a la victima la verdad procesal que se ha llevado a efecto en la prosecución de esta causa; sin medios de prueba en la realización de un proceso judicial no se podría llevar a efecto el acto de poder decidir y administrar justicia, es por lo que el Tribunal considera que estas pruebas tanto del Ministerio Público como de la defensa en este acto deben estar admitidas y ser presentadas para que sus resultados froten la verdad real que es la que todos unidos buscamos para darle así la atención y responsabilidad que debemos asumir ante el Estado Venezolano, el Tribunal considera que no da lugar por improcedente de la solicitud hecha por la defensa del imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, donde pide a este Tribunal le sea sustituida la Medida de privación por una menos gravosa, fundamentando su pedimento en ciertas irregularidades que en este acto menciona, el delito por el cual el Ministerio Público le ha señalado tanto en la presentación de imputado como en esta audiencia preliminar, es de extrema gravedad y complejo, cuya pena de acuerdo al artículo 462 del Código Penal, se castiga con presidio de 10 a 20 años, en relación a SECUESTRO, y el de ROBO AGRAVADO, de 8 a 16 años de presidio, es por ello que el pedimento solicitado por la defensa en este acto, se niega, con la exposición realizada a través del cuerpo de esta acta en relación a los pedimentos solicitados y expuestos en este acto por el Doctor JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, representante de la defensa del imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, el Tribunal considera que con lo expuesto en la introducción de este acto al referirme en que hay los elementos de convicción reinantes en las actuaciones presentadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público donde están las actas policiales levantadas y firmadas por los funcionarios actuantes del hecho que nos ocupa, de la exposición dentro de las actas de los entrevistados de las diferentes actuaciones levantadas por los funcionarios, han convalidado todo en relación al hecho investigado, por estas razones el Tribunal de conformidad con lo plasmado en todo el trayecto de la investigación a la prosecución de este hecho, considera que la nulidad exigida en este acto por el ciudadano Doctor JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, representante del imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, considera el Tribunal que no procede por cuanto ya en el transcurso de este acto se ha venido recalcando sobre todos los elementos de convicción existentes y positivos dentro de esta causa y por todo ello niego esa nulidad solicitada por el defensor en este acto de los elementos de convicción y se le concede las copias solicitadas por la defensa de esta audiencia. En relación a lo referente a la decisión de la admisión de los hechos, el Tribunal se acoje al artículo 365 del COPP., para la publicación de la Sentencia. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP., se ADMITE, totalmente la Acusación realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, quien es Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nació el 16-06-1.973, de 30 años, casado, de profesión Latonero y pintor, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 13.025.082, hijo de Alberto Rosendo y de Omaira Gutiérrez, residenciado en el sector El Lucero, por el Callejón de Los Amigos, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, por los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ; el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ; así mismo emitiéndose la orden de abrir el Juicio Oral y Público el emplazamiento de las parte para que en el plazo común de cinco días concurran por ante el juez de juicio correspondiente y se insta a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones mediante el auto de apertura a juicio al Tribunal de juicio que corresponda conocer de esta causa, todo con lo dispuesto en el artículo 331 del COPP., y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad del referido imputado. En relación a los ciudadanos imputados ANDRES QUINTERO PARADA, Colombiano, natural de Tibú Norte de Santander, nació el 15-06-1.976, de 27 años, soltero, agricultor, alfabeta, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Colombiana N° 88.177.043, hijo de José Maria Quintero (d) y de Alicia Parada Espinel, residenciado en el sector Río Culebra parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra del imputado JAIME CHOLES JAIMES, Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, nació el 15-12-1.967, de 35 años, soltero, agricultor, analfabeta, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 18.920.828, hijo de Juvencelao Chole Maestre y de Ana Sofía Jaimes, residenciado en el sector Río Culebra parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, por la comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ; y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad de los referidos imputados, condenando al primero de los nombrados a cumplir la pena de presidio de 10 años, y al segundo de los nombrados a cumplir la pena de presidio de 2 años y medio. Así mismo el Tribunal acuerda acogerse al término de lo previsto en el artículo 365 del COPP., para la publicación de la Sentencia. En relación con la ciudadana BLANCA EUNICE BAYONA MANDON, Colombiana, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, nació el 06-07-1.977, de 26 años, analfabeta, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 68.251.567, hija de Luis Felipe Becerra (d) y de Teresa Mandón, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 7, casa N° 7-100, San Carlos de Zulia, a quien se le imputa la comisión del delito de: APROVECHAMINETO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a solicitud de ella misma y su defensa y por opinión favorable sin objeción de la victima y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acuerda por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el proceso Penal, bajo el régimen de prueba de 2 años, bajo las condiciones especificadas en el artículo 44, en sus ordinales 1, 2, 7, 8 y 9, ejusdem, como son: La presentación periódica por ante este Tribunal de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha; residir en el lugar determinado en este acto; la prohibición de visitar en determinados lugares como la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Zulia, someterse a tratamiento Médico y Psicológico por estar encuadrada en un delito de APROVECHAMIENTO, de un hecho punible grave; buscarse un trabajo o empleo en el plazo de los quince días que a presentación se ha determinado para que presente la constancia del mismo para que tenga sus medios de subsistencia propia; no poseer armas ni ingerir ningún tipo de droga ni alcohol. De seguida pasa este Tribunal a imponer a la nombrada imputada de las condiciones anteriormente señaladas por lo cual se le otorga la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, quien impuesta de las mismas expone: “Juro cumplir bién y fielmente con las medidas de la suspensión condicional del proceso a la que estoy sometida”. En cuanto a lo solicitado por la defensa del ciudadano imputado JOSE LUIS ROSENDO GUTIERREZ, en cuanto a la nulidad de las irregularidades, en cuanto a las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora acuerda negar las mismas, por todo lo antes expuesto en la narrativa transcrita en el cuerpo de esta acta y por cuanto ha solicitado las copias certificadas de esta acta, este Tribunal acuerda proveer de las mismas para su defensa en la misma. Así mismo con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada en esta Audiencia. Y siendo las cinco de la tarde, se da por concluido el presente acto de Audiencia Preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus |huellas dígitos pulgares. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 087.-
La Juez Tercero de Control,
Abog. Alida Ramona Rubio Montiel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Aitob Longaray Velásquez.
Los Imputados,
Andrés Quintero Parada.
José Luis Rosendo Gutiérrez.
Jaime Chole Jaimes.
Blanca Eunice Bayona Mandón.
La Defensa Privada,
Abog. José Gregorio Casas Ramírez.
El Defensor Público N° 04,
Abog. Rigoberto González Báez.
La Victima,
Luis Angel Morales Gutiérrez.
La secretaria,
Abog. Mary Luisa Vargas Morán.
Causa Penal N° C03-546-2004.-
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