REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Marzo 2004.-
193º y 144º
Resolución N° 076.-
Causa Penal Nº CO3-0261-2003.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Caja Seca, Estado Zulia, en contra del ciudadano: RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, por la comisión de los delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSE LEON PENA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, previo traslado de la sala de la sede de este circuito, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensor Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, se encuentra presente el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, no se encuentra presente la victima ciudadano EDIXON JOSE LEON PEÑA, aún cuando consta en acta que el mismo fue convocado a través de su mamá ciudadana GLORIA DEL CARMEN LEON, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se le explica sobre las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del COPP., así como, en que consiste la Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “En el día de hoy ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta misma extensión en fecha 03-02-2004, así como los medios de pruebas ofrecidos en contra del ciudadano RIGOBERTO BNERMUDEZ SUAREZ, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSE LEON PEÑA, ya que el día 22 de Enero del 2003, siendo aproximadamente de cinco a seis de la tarde, la victima antes identificado, se encontraba en la casa de habitación de la ciudadana MARIA MAGDALENA APREU, ubicada en la calle principal de la Población de Boscán, San Rafael de los Tatucales, de la Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, llegó el imputado y le lanzo un tajo con el machete que cargaba y lesionó a la victima, ocasionándole herida contusa cortante que le ameritó 4,5 centímetros de sutura, en la parte superior interna derecha de la espalda, otra herida contusa cortante que le ameritó 21 centímetros de sutura en la parte superior de la región escapular izquierda, otra herida contusa cortante que le ameritó 8,5 centímetros de sutura en la cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, con un tiempo de curación de quince (15) días salvo complicaciones, quien requirió asistencia medica y lo privo de sus ocupaciones habituales, no dejara trastorno de función, no dejará cicatriz notable, según el informe Médico practicado por el Doctor FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Caja Seca, Estado Zulia. Ahora bien estos hechos desplegados por el hoy imputado constituye la comisión del delito antes mencionados, que a su vez surgen elementos suficientes de convicción para atribuirle al imputado la comisión de dicho delito antes descrito, cuyos hechos serán demostrado de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del COPP, en la audiencia del debate público mediante el ofrecimiento del Ministerio Público de los medios de prueba mencionados en el escrito de acusación desde el numeral 1 al 12, contemplados el mencionado escrito de acusación. Finalmente solicito al Tribunal admita la totalmente la acusación presentada, así como su enjuiciamiento y la aplicación de las penas contenidas en las citadas disposiciones sustantivas, y por los fundamentos antes descritos acuso formalmente al imputado RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, como autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSE LEON PEÑA, por lo que solicito su enjuiciamiento a objeto de que se le apliquen las penas contenidas en la legislación sustantiva referidas en el artículo 326 y 108, del Código Orgánico Procesal Penal, y también de conformidad con el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control, procede a imponer al imputado de autos ciudadano: RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que tienen en este acto y se le explica detalladamente sobre el hecho que se le imputa, quien manifiesta querer rendir declaración, seguidamente el Tribunal le requiere al imputado su identificación y datos filiatorios quien expuso: “Me llamo, RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, soy Venezolano, natural de San Rafael de Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, tengo 28 años de edad, nací el 29-02-1.976,
soltero, carnicero, soy Hermes Bermudas y de Edicta del Carmen Juárez, no se leer ni escribir, soy titular de la cédula de identidad N° 15.591.252, estoy residenciado en la calle El Matadero, casa N° 28, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo voy a admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acuso a los efectos de que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 04, Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, quien expone: “Tal como el defendido manifestó admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, así le solicito respetuosamente a la ciudadana jueza Tercero de Control, que se decida esta formula de la prosecución del proceso, por cuanto se trata de un delito que lo hace procedente, así mismo el ciudadano RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, se compromete a cumplir bien y exactamente con todas las obligaciones que le sean impuestas por este juzgado Tercero de Control, así mismo, no cursa en actas algún elemento documental probatorio, que acredite que el patrocinado, registre antecedentes penales provisionales o correccionales; razón por la cual en forma conclusiva, solicito se acuerde el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este Estado la Juez le solicita al ciudadano Fiscal del Ministerio Público si tiene alguna objeción al pedimento hecho tanto por el imputado como por su defensa sobre la suspensión condicional del proceso, quien expone: Ciudadana juez, solicito que el imputado cumpla los extremos del artículo 42 del COPP., Seguidamente la Juez de Control, hace la siguiente exposición a los fines de decidir la presente Audiencia Preliminar: “Oída como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, al ratificar la acusación interpuesta en tiempo hábil y oportuno en contra del ciudadano RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, a quien le acusa por el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSE LEON PEÑA, en la forma en la cual ha sido explanada dicha acusación, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ser, observa el Tribunal que los elementos de convicción en las cuales el Ministerio Público funda la acusación, los mismos son serios y fundados en lo que considera que el ciudadano RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, es acusado y es el autor del mismo, oídos igualmente la exposición que hiciera el imputado en este acto de admitir los hechos para que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, luego de haber oído al Tribunal de las advertencias de las cuales no dejaba de disfrutar de los beneficios del juicio oral y público, el imputado no obstante admite los hechos en forma libre y sin presión alguna, así mismo, oída la exposición que en este acto hiciera la defensa del imputado Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, y escuchada la opinión del ciudadano fiscal del Ministerio Público en relación de lo solicitado por el imputado y la representación de su defensa en este acto, observando el Tribunal también, que la victima en este acto
no obstante de estar notificada, no se ha hecho presente, el Tribunal resuelve de la siguiente manera jurídica procesal: El Tribunal al analizar todo lo aquí expuesto y no habiendo emitido opinión contraria el ciudadano fiscal del Ministerio Público en relación al beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y por su defensa en este acto y observando el Tribunal que están cubierto los requisitos del artículo 42 del COPP., así como lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Beneficio en el Proceso Penal, y por cuanto el imputado por intermedio de su defensa se ha comprometido a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el Tribunal le indique, se acuerda la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y se fija para el régimen de prueba el plazo de dos años y medio, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP., en su ordinal 1°, referente a que el nombrado imputado deberá fijar su residencia en el lugar aquí mencionado en su exposición, el numeral 2°, referente de visitar el lugar o personas donde reside la victima, el numeral 3°, referente de abstenerse de consumir droga y bebidas alcohólicas, numeral 9°, referente a no posesor ningún tipo de armas en las trayectorias de salidas de su domicilio, haciéndole estas advertencias ya que ha manifestado trabajar como carnicero en la Carnicería La Urusa del 90, ubicada en la misma Población de Arapuey, Estado Mérida, en cuanto a su presentación estar bajo la vigilancia del Jefe Civil o Prefecto del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, ante quien deberá presentarse cada dos (2) meses, quien informara a este Tribunal cada cuatro meses sobre el cumplimiento de las presentaciones de dicho ciudadano. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA, La Suspensión Condicional del Proceso, del ciudadano RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, quien es Venezolano, natural de San Rafael de Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 28 años de edad, nació el 29-02-1.976, soltero, carnicero, hijo de Hermes Bermudas y de Edicta del Carmen Juárez, no sabe leer ni escribir, titular de la cédula de identidad N° 15.591.252, residenciado en la calle El Matadero, casa N° 28, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le acusa por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSE LEON PEÑA, con la obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, del COPP., en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso penal, en este mismo acto el Tribunal procede a imponer al nombrado ciudadano de las condiciones que se le acuerda el debido proceso, las cuales fueron especificadas anteriormente en esta acta, y las cuales se le han leído, a cumplir durante el plazo de prueba de dos años y medio, quien impuesto de dichas condiciones expuso: Si me comprometo de las mismas, con la lectura de la presente acta quedan notificadas las

partes presentes en este acto con la decisión dictada. Ofíciese al ciudadano Jefe Civil o Prefecto del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, ante quien deberá presentarse el ciudadano RIGOBERTO BERMUDEZ SUAREZ, cada dos (2) meses, quien informara a este Tribunal cada cuatro meses sobre el cumplimiento de las presentaciones de dicho ciudadano, y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, se da por concluido el acto, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez Tercera de Control,

Abg. Alida Ramona Rubio Montiel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Aitob Longaray Velásquez.

El Imputado,

Rigoberto Bermúdez Suárez.

La Defensa Pública N° 04,

Abg. Rigoberto González Báez.

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán.






Causa Penal N° C03-0261-2003.-