REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 09 DE MARZO 2004
193° y 145°
DECISION N° 309-04. CAUSA N° 9C-160-04.
Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. JOSE MONCAYO RANGEL, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano JOSE MARIA LUZARDO QUINTERO, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, interpuso denuncia por ante la Cuarta Compañía, tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, en la cual manifiesto entre otras cosas: “Que el día martes 21 de agosto del año en curso, encontraba efectuando reparación de los cables de electricidad en el posta que queda frente de mi casa, cuando de repente escuche las ofensas y amenazas de muerte por parte del señor que vive a lado de mi casa, de nombre RENYS ORLANDO ANTUNEZ DIAZ, sacando una escopeta calibre 12…”.
Ahora bien considera quien aquí decide, de lo antes narrado, que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE MARIA LUZARDO QUINTERO, se subsumen dentro del tipo penal previsto en el artículo 176 del vigente Código Penal, relativo al delito de AMENAZAS, cuya acción penal depende de instancia de parte agraviada o privada, la cual solo puede ser ejercida por las victimas, de conformidad con lo establecido en le artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Tribunal el ciudadano JOSE MARIA LUZARDO QUINTERO, debió de promover el procediendo establecido en los artículos 400 y siguientes del referido texto normativo, conteniente de la Querella, constituyendo esto un obstáculo legal para que el representante del Ministerio Publico, pueda intentar la acción penal en la presente Causa, en consecuencia resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.
Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL DURAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 309-04.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL DURAN
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