REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 09 DE MARZO 2004
193° y 145°



DECISION N° 308-04. CAUSA N° 9C-164-04.

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. JOSE MONCAYO RANGEL, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano RICARDO ANTONIO QUINTERO VILLALOBOS, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2001, interpuso denuncia por ante la Dirección General de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual manifiesto entre otras cosas: “Que yo tuve una relación personal de tres meses con NAISULLI FERRER… y esta termino hace un mes, desde entonces un señor goajiro quien me dijo llamarse JOSE SILVA, dice ser tío de Naisulli, … me esta exigiendo cinco millones de bolívares para indemnizar la ofensa y si no se lo entrego me tenía que para a una distancia para practicar tiro al blanco conmigo, ya que Naisulli manifiesta estar embarazada…”.

Ahora bien considera quien aquí decide de lo antes narrado, que los hechos denunciados por el ciudadano RICARDO ANTONIO QUINTERO VILLALOBOS, se subsumen en le tipo penal previsto en el artículo 176 del vigente Código Penal, relativo al delito de AMENAZAS, cuya acción penal depende de instancia de parte agraviada o privada, la cual solo puede ser ejercida por las victimas, de conformidad con lo establecido en le artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de este Tribunal el ciudadano RICARDO ANTONIO QUINTERO VILLALOBOS, debió de promover el procediendo establecido en los artículos 400 y siguientes del referido texto normativo, conteniente de la Querella, constituyendo esto un obstáculo legal para que el representante del Ministerio Publico, pueda intentar la acción penal en la presente Causa, en consecuencia resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 308-04.

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN