REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 09 DE MARZO 2004
193° y 145°



DECISION N° 311-04. CAUSA N° 9C-163-04.

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. JOSE MONCAYO RANGEL, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano HECTOR ALFONSO LOBO MOLINA, en fecha tres (03) de octubre del año 2001, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual manifiesto entre otras cosas: “Que el día martes 2 de octubre de 200, … introduje mi vehículo al garaje dejando las puertas abiertas del garaje, procedí a conversar con mi esposa y mi hija…, al momento que mi hija se retira me grito verbalmente Papi el carro se esta incendiando, de inmediato Salí pude ver las llamas al lado de mi vehículo, de inmediato procedí a tomar una cobija que se encontraba dentro de mi vehículo y procedí a apagar el incendio, al culminar de apagar el fuego me consigo un envase plástico derretido de color rojo, mi hija de inmediato corrió hacía la plaza en busca de ayuda y pudo ver a un sujeto desconocido parado como a tres casas de mi domicilio exactamente en la acera del frente y al verla corrió y se montó en un vehículo de color marrón oscuro, mi hija dirigiéndose al sujeto le dijo verbalmente yo te vi (cerca de la casa) y este dirigiéndose a ella le indico verbalmente Yo regreso, incluyendo el sitio, por lo que llegamos a la conclusión de que habían lanzado una bomba monoto”.

Ahora bien considera quien aquí decide, de lo antes narrado, que los hechos denunciados por el ciudadano HECTOR ALFONSO LOBO MOLINA, se subsumen dentro del tipo penal previsto en el artículo 176 del vigente Código Penal, relativo al delito de AMENAZAS, cuya acción penal depende de instancia de parte agraviada o privada, la cual solo puede ser ejercida por las victimas, de conformidad con lo establecido en le artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Tribunal el ciudadano HECTOR ALFONSO LOBO MOLINA, debió de promover el procediendo establecido en los artículos 400 y siguientes del referido texto normativo, conteniente de la Querella, constituyendo esto un obstáculo legal para que el representante del Ministerio Publico, pueda intentar la acción penal en la presente Causa, en consecuencia resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 311-04.

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL DURAN