REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 09 DE MARZO 2004
193 y 145º
DECISION N°307-04. CAUSA N° 9C-155-04.
Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abog. PAOLA FERRAY, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano GUSTAVO CASANOVA NAVA, en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, interpuso denuncia en contra de la Compañía de Seguros “La Previsora”, por ante la Unidad de Atención o la Victima del Ministerio Publico, en la cual manifiesto entre otras cosas: “Que en fecha 08/09/03, fui notificado de una penalización correspondiente al monto del 25% del monto total de reparación de mi vehículo.., posteriormente me informaron que la causal estaba tipificada en el ordinal 2° del artículo 254 del Reglamento de Transito Terrestre (exceso de velocidad). Este argumento lo considero completamente falso en vista de mi declaración jurada no contiene esa información. Por el contrario una vez realizada la revisión del expediente pude observar que esta decisión esta basada en una declaración elaborada y firmada por el representante de la compañía aseguradora Sr. Augusto Valbuena...”.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano GUSTAVO CASANOVA NAVA, no constituyen delito alguno, pues no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL DURAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 307-04.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL DURAN
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