REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles (31) de Marzo de 2004, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado WILLIAM SKINENR DE OCA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Tercero del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado JUVENAL ANTONIO PAZ STUARD, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto el referido ciudadano se encontraba para el momento de su detención manejando el vehículo, MARCA : FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: EAA-81´O, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP27314, SERIAL DE MOTOR; WA52013; Solicitado por el Estado Portuguesa, es por lo que le solicito le imponga al imputado Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUVENAL ANTONIO PAZ STUARD, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-57, Casado, Licenciado en Educación, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.764.684, hijo de Elsa de Paz y Juvenal Paz (D), residenciado en el Barrio Panamericano, calle 69, casa Nro 96-300. De esta Ciudad Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello escaso color castaño claro, ojos verdes, piel blanca, cejas semi pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si los cuales se encuentran presente en este acto los Abog Ángel González Impre 83273 y Javielina Zavala Impre. 8530: Aceptamos la defensa del imputado de auto y juramos representar en este acto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Fui llamado en el año 2002 por un amigo de nombre Piter Pholan el cual me dijo que habia conocido un señor en Acarigua que vendí automóviles nuevos de planta a buen precio me dirigí a dicha ciudad donde conocí al señor Evelio Catim el cual me vendió el vehículo que poseía por un precio de Once millones de bolívares y cobrándome a demás la cantidad de trescientos mil bolívares por su servicio como gestor entregándome toda la documentación y desconocía el problema de la camioneta manifestándome el gestor que el poseía un poder para gestionar la venta , es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “La presente defensa solicita una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi representado es un comprador de buena fe que desconocía por completo las condiciones de vehículo ademas el mismo pacto el negocio creyendo que toda la documentación estaba legal de igual forma por el delito imputado no existe un peligro de fuga debido a que la pena del aprovechamiento no supera los 10 años para culminar es importante destacar que cualquier persona que de verdad se dedique al aprovechamiento de vehículo lo primero que haría es adultera el serial del chasis y el motor cosa que no sucedió en el presente caso por cuanto mi defendido no conocía el inconveniente en los seriales de identificación, por lo antes expuesto ratifico la solitud de medida cautelar y que el mismo sea pues a presentación cada 30 días , es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JUVENAL ANTONIO PAZ STUARD, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto el referido ciudadano se encontraba para el momento de su detención manejando el vehículo, MARCA : FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: EAA-81´O, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP27314, SERIAL DE MOTOR; WA52013; Solicitado por el Estado Portuguesa ,existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .En este estado el imputado JUVENAL ANTONIO PAZ STUARD, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 604-04. La presente decisión quedo registrad abajo el N° 433-04. Se da por concluida el acto siendo las Cinco de la tarde (05:00 m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG WILLIAM SKINENR DE OCA.
EL IMPUTADO,

JUVENAL ANTONIO PAZ STUARD



LA DEFENSA

ABOG. Ángel González ABOG Javielina Zavala


EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN
Causa N° 9C-257-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 30-03-04.