REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles (31) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la Una y Treinta (1:30 p.m.), de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MILAGROS DELGADO CARRUYO, quien seguidamente expuso:”Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano NARCISO JUNIOR VENECIA CERVANTES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, por cuanto en el día de ayer 30 de Marzo se presento un ciudadano que no se quiso identificar en el sector el Planetario, donde se encontraba una Comisión del Departamento Mara informando que un sujeto se encontraba halando un cable de alumbrado eléctrico de alta tensión ubicado al lado del Restaurant Rancho de Luis, una vez en el sitio observo el funcionario a un ciudadano halando con su manos un cable de color negro, por lo que procedieron a practicar la detención quedando identificado como NARCISO JUNIOR VENECIA CERVANTES, por lo que le leyeron los derechos constitucionales, por lo ante expuesto y con la finalidad de asegurar las resultas de la presente causa solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 y 280 Ejusdem, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: NARCISO JUNIOR VENECIA CERVANTES, Venezolano, Natural de Puerto Cabello, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/69, Casado, oficio Latonero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.450.193, hijo de Narciso Rafael Venecia (D) y Carmen de Venecia y residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector Las Viviendas, detrás del Abasto Chande, sus características fisonómicas son: Cabello negro ojos negro, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, estatura 1,62 aproximadamente, con bigotes, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor que lo asista, por lo que este Tribunal le designa uno de oficio recayendo en la persona de la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensor Público Décima Octava de la Unidad de Defensores Públicos, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo no he cometido ningún delito solamente fui golpeado por los funcionarios que practicaron mi detención, me dieron con la pistola en la cabeza, por eso la sangre que presento en la franela y también sufro de los riñones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado NARCISO JUNIOR VENECIA CERVANTES, Abogada PETRA MARGARITA AULAR, quien expuso: “Solicito la Libertad Plena e inmediata del ciudadano NARCISO JUNIOR VENECIA CERVANTES, por cuanto no se encuentra acreditado el hecho punible imputado, no existen elementos de convicción en actas pues incluso se desconoce la víctima y carece de denuncia, e igualmente se hace saber y se pide al Tribunal que deje constancia de las lesiones que presenta el ciudadano ya nombrado las cuales según él fueron perpetrada por los funcionarios aprehensores, situación esta que inobserva el Artículo 117 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional que desarrolla el Artículo 46 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la persona detenida se le debe respeto y no debe ser castigada, esta violación al derecho de mi defendido implica necesariamente la nulidad absoluta del acto de aprehensión por expresa disposición del Articulo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal”,El Tribunal procede a dejar constancia de las lesiones sufridas por el imputado, presenta los piernas hinchadas motivo a la enfermedad de los riñones, el pómulo izquierda esta golpeado y presenta una herida abierta en la cabeza, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado de auto y la Defensa, considera procedente Decretar la nulidad absoluta, según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena la Libertad Plena del ciudadano NARCISO JUNIOR VENECIA CERVANTES, por cuanto en acta no consta la denuncia por parte de la víctima, no cumpliendo el requisito del Articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se puede determinar que el cable que le fue encontrado al referido ciudadano sea un cable de Alta Tensión, no pudiéndosele atribuir la propiedad de cable a alguien en particular. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por confluido el acto siendo las Dos (2:00) de la tarde, quedando asentado bajo el N° 431-04 y se Oficio bajo el 602-04.- Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
EL IMPUTADO,
NARCISO JUNIOR VENECIA CERVANTES
LA DEFENSORA,
ABOG. PETRA MARGAIRTA AULAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL
Causa N° 9C-255-04
Fecha de Detención 30/03/04
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