REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles (31) de Marzo de 2004, siendo la Una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado WILLIANS SKINNER MONTES DE OCAS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento al ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ARANDA, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, como consta en actas mencionado imputado despojó a la victima ERNESTO JOSE BRAVO, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga de una bicicleta que cargaba en ese momento la comisión le encontró un cuchillo que utilizó para el momento de cometer el delito, es por ello que solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo no, el Tribunal le nombra de oficio a la abogada , Defensora Pública de la Unidad de la Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA, Venezolano, Natural de los Andes, Estado Mérida, de 36 años de edad, profesión u Oficios Obrero, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 11.894.773, fecha de nacimiento 12/09/1967, hijo de los ciudadanos Maria Arandia y de Luis Antonio Moreno, residenciado en el Barrio Pinto Salina, cerca del Bar Los Chinitos, Maracaibo, Estado Zulia,. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena oscura, de contextura delgada, de pelo castaño oscuro, de 1.65 metros aproximadamente, de ojos color marrón, y presenta un tatuaje de figura un escorpión y golpes en la costilla derecha, en la rodilla, el estomago y un hematoma en el ojo derecho es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo estaba parado en las esquina, llegaron unos policías preguntando si habia visto pasar una bicicleta, yo le dije que si habia pasado no me di de cuenta, en eso que preguntaron yo agarre para ya y el policía venia en la patrulla con el muchacho y es hay donde comienza a decir que yo era el que le habia robado la bicicleta si fuera yo no me hubiera ido para aya y no me hubiera agarrado y yo me encontraba con varias personas como lo son mi esposa la vecina Tasney y también estaba un muchacho. Yo desde tres de la tarde yo estaba en una fiesta y estábamos tomando un grupo y yo, entonces después nos fuimos a la esquina y es allí donde llegaron los policía preguntando por la bicicleta y luego de la detención los policías me comienzan a golpear como lo tengo marcado en el ojo izquierdo, en la rodilla derecha y un golpe en el estomago y en la costilla derecha es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Luego de haber escuchado la exposición de mi defendido y de haber analizado las actuaciones esta defensa observa que para el momento de la detención de mi defendido no se encontró en su poder la presunta bicicleta robada, ni se desprende del acta de policía que los funcionarios actuantes hayan observado a mi defendido acompañado por alguna otras personas que tuviere en su poder la susodicha bicicleta es por lo que no existe suficientes elementos de convicción que haga presumir que mi defendido haya participado en los delitos que se le imputan mas aun cuando este afirma haber estado acompañado por amigos y familiares quienes son testigos de que este no se separo nunca de la reunión donde se encontraban por lo que no pudo haber cometido el hecho que se le imputan por otra parte observa la defensa que mi defendido presenta evidencias de fuertes agresiones infringida por parte de los funcionarios actuantes en su detención lo cual consta en recipe suscritos por el galeno adscrito al Hospital Central, donde el medico tratante afirma que mi defendido presenta fuertes traumas abdominales y toráxico a si como expoliaciones recomendando la practica de ecograma abdominal y los funcionarios afirman en el acta de policía que sometieron con llaves de conducción a mi defendido pero las lesiones que presenta este va mas haya de las consecuencias de tal acción mas bien nota la defensa que se a violado el articulo 46 de la Constitución el cual establece el respecto a la integridad física, psíquica y moral y en el ordinal 1 establece que nadie puede ser sometidos a penas torturas o tratos crueles y en el ordinal 2 establece el debido respecto a la dignidad de todo ser humano privado de libertad de modo que con la acción emprendida por los funcionarios de viola la constitución por lo que la consecuencias no es otra que la prevista ene. articulo 25 del mismo texto constitucional que establece la nulidad de todo acto del poder publico que viole a menoscaben los derechos garantizados por la constitución y en tal sentido solicito se decrete la nulidad del acto de detención y por consiguiente la libertad de mi defendido así como sea remitido a la Medicatura forense para dejar constancias de las lesiones que presentan con la urgencia del caso puesto que el medico que lo reviso solicito que se le practique un ecograma abdominal en todo caso en virtud que no existen elementos de convicción de que mi defendido haya participado en delito alguno menos aun en el de porte ilícito puesto que según el acta de policía el objeto incautado es un cuchillo de mesa el cual no esta descrito en la ley de Arma y Explosivo, como de porte regulado por lo que tal delito no existe y pido que así lo decrete el tribunal y en virtud de las consideraciones antes expuestas solicito en ultima instancia se decrete una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal proporcional y de posible cumplimiento para mi defendido todo en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es los de delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE BRAVO, igualmente y de la denuncia formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en fecha 29 de Marzo de 2004, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, y la entrevista realizada al ciudadano ERNESTO JOSE BRAVO, ante el mismo cuerpo policial, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano : LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA, Venezolano, Natural de los Andes, Estado Mérida, de 36 años de edad, profesión u Oficios Obrero, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 11.894.773, fecha de nacimiento 12/09/1967, hijo de los ciudadanos Maria Arandia y de Luis Antonio Moreno, residenciado en el Barrio Pinto Salina, cerca del Bar Los Chinitos, Maracaibo, Estado Zulia. Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado ciudadano: LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA , por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ERNESTO JOSE BRAVO .Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario . Seda por concluido este acto a las Tres y Treinta minutos de la tarde, quedando asentado bajo el Nro, 430-04 y se oficia a la Medicatura Forense bajo el Nro- 606-04 al Reten bajo oficio el Nro 601-04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA

EL IMPUTADO,


LUIS ANTONIO MORENO ARAUDA
LA DEFENSA

ABOG.
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN


Causa N° 9C-253-04.-
FECHA DE DETENIDO: 29-03-04 .-