REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles (31) de Marzo de 2004, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadano DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN ESPINA, YASMEL SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA Y RENNY MASS Y RUBI, los mismos se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que los mismos el día 17 del presente mes y año, aproximadamente de nueve a diez horas de la noche se trasladaron por el sector Altos de Jalisco, avenida 5D, casa Nº 19E-80E, detrás de la panadería Ital Pan, ya que a los mismos le fue informado por el ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, quien se desempeña como taxista, que momentos antes las víctimas ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, lo habían sometido, lo habían hecho conducir su vehículo hasta la urbanización la Floresta donde habían cometido un delito de Contra la Propiedad en contra del comisario JULIO HERNANDEZ, hecho este ocurrido aproximadamente a las cuatro horas de la tarde y es aproximadamente a las nueve o diez horas de la noche que este mismo taxista le Informo les indicó a los funcionarios hoy imputados que estos sujetos habían sido las personas que presuntamente lo había despojado de sus pertenencia al aludido comisario como a su persona, es cuando los funcionarios se bajan de los vehículos y se produce presuntamente un intercambio de disparos de los funcionarios con las hoy víctimas que trajo como consecuencia la muerte de los mismos. Ahora bien en las investigaciones preliminares llevada por este suscrito como han sido las Declaraciones de los ciudadanos EDWAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, JOSE LUIS PIRELA, NIDIA ALEJANDRA BAPTISTA RUIDIAZ, RAIZA JOSEFINA FINOL RIERA, JULITZA YASMELI RIVERO ROMERO, SABY KAMALICK GUTIERREZ RUIDIAZ, AMELIA MARIA GIL, ANDY JOSE VILLASMIL MONTIEL, KATIUSCA ANDREINA BRACHO RIVERO, MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, LILIBETH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, NIVIA ROSA GUTIERREZ BOHORQUEZ, RAFAEL SEGUNDO TABORDA, RODOLFO ANTONIO FINOL RIERA, YOVANY RAMON BRACHO CHIRINOS, JUAN CARLOS CHACIN MORA, así como el resultado de las Nepcrosia de Ley practicada a las hoy víctimas donde se evidencias que los mismos recibieron múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo e igualmente se reflejan en las exposiciones de los ciudadanos antes mencionados que los hoy funcionarios no sostuvieron ningún tipo de enfrentamiento con las hoy víctimas, e incluso indican que se llevaron a dos de las víctimas vivos y que después aparecieron muertos los tres en el hospital Universitario de esta ciudad. Lo que hace presumir a esta representación fiscal que la conducta desplegada por los hoy imputados están encuadrada en el artículo 408, Ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, artículo que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por los señalamientos antes narrados solicito de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN ESPINA, YASMEL SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA Y RENNY MASS Y RUBI, en virtud de que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que presenta una pena privativa de libertad y por supuesto cuya acción penal no está prescrita, y hasta la presente fecha existen elementos de convicción que hace presumir a esta representación fiscal que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito antes imputados, en cuanto al peligro de fuga que prevé el artículo 251, quiero hacer mención de los ordinales 2 y 3 del mencionado artículo a los cuales hace referencia a la pena que podrían imponérseles en un presunto juicio oral y público cuya pena en su término medio excede de los diez años que se prevé en el parrado primero del mencionado artículo y en cuanto a la magnitud del daño causado como fue el derecho a la vida y en cuanto al artículo 252 que de prevé la obstaculización se puede interpretar que los mismos por ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que por excelencia es la policía Científica que investiga los casos punibles, igualmente se puede obstruir dicha investigación entre los mismos puedan llegar a influir entre los testigos, expertos o víctimas en el presente caso, igualmente solicito la aplicación de procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 80 y sus siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse PRIMERO: DANILO ANTONIO LABARCA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 9.771.631, fecha de nacimiento 20/04/1967, hijo de los ciudadanos Teresa de Jesús Labarca y de Heriberto Antonio Rivera Nava, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, manzana 3, casa Nº 721, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena, de contextura doble, de pelo negro, de 1.72 metros aproximadamente, de ojos color marrón, es todo. SEGUNDO: YASMER JOSE SANCHEZ BRIÑEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.620, fecha de nacimiento 17/08/1971, hijo de los ciudadanos Zenaida del Carmen Briñez de Sanchos y de Pedro José Sánchez Parra, residenciado en la Urbanización La Pomona, bloque 4, apartamento A-3, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena clara, de contextura delgada, de pelo negro, de 1.76 metros aproximadamente, de ojos color marrón, presenta una cicatriz en el lado interno derecho en el brazo izquierdo, presentando tatuaje en forma de doble línea tipo alambre de púa, es todo. Seguidamente el tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogados que lo asistan, manifestando los mismos que nombran como su Defensores a los abogados JOSE RONDON, EDGAR FUENMAYOR y GUSTAVO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 5369, 39401 y 51660, con domicilio procesal en la Avenida San Martín, edificio San Martín, piso 1, oficina 08, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6127488, quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Nos damos por Notificados del nombramiento recaído en nuestras personas, aceptamos la defensa de los imputados DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER SANCHEZ, y juramos cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo”. TERCERO: RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.940, fecha de nacimiento 26/10/1961, hijo de los ciudadanos Mercedes Mas y Rubí y de padre desconocido, residenciado en el Conjunto residencial Sinderella, avenida 79, Nº 18A, sector Ayacucho, La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena, de contextura delgada, de pelo negro canoso, de 1.65 metros aproximadamente, de ojos color marrón, es todo. CUARTO: JOSE LUIS VIERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.524, fecha de nacimiento 27/03/1965, hijo de los ciudadanos Carmen Viera y de Toufic Makarem residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, calle Udon Pérez, Nº 552, cuerdo el número de la casa, diagonal a la frutería Sol y Sombra, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena, de contextura delgada, de pelo negro, de 1.76 metros aproximadamente, de ojos color marrón, presenta una cicatriz en la barbilla, es todo. Seguidamente el tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogados que lo asistan, manifestando los mismos que nombran como su Defensores a los abogados JOSE RONDON, EDGAR FUENMAYOR y ROBERTO DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 5369, 39401 y 13625, con domicilio procesal en la Avenida San Martín, edificio San Martín, piso 1, oficina 08, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6127488, quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Nos damos por Notificados del nombramiento recaído en nuestras personas, aceptamos la defensa de los imputados RENY MASS Y RUBI y JOSE LUIS VIERA y juramos cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo”. QUINTO: ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 11.861.899, fecha de nacimiento 02/01/1973, hijo de los ciudadanos Neyda Josefina Delgado Valbuena y de Nelson Espina, residenciado en el conjunto residencial El Varillal, edificio Araguaney 1, piso 1, apartamento 1A, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena, de contextura doble, de pelo negro, de 1.68 metros aproximadamente, de ojos color marrón, presenta un tatuaje en el brazo derecho, presenta cicatriz en el muslo derecho y en la rodilla derecha, es todo. Seguidamente el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que nombra como su Defensor al abogado MANUEL BARRIOS AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51760, con domicilio procesal en la Residencia Manzanero, edificio 13, apartamento B1, primer piso, sector Amparo, Avenida 29, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Me doy por Notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado ROBIN JOSE ESPINA DELGADO y juro cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuestos a declarar y en consecuencia DANILO ANTONIO LABARCA expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo“.Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuestos a declarar y en consecuencia YASMER JOSE SANCHEZ BRIÑEZ, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo“.Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuestos a declarar y en consecuencia RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo“.Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuestos a declarar y en consecuencia JOSE LUIS VIERA expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo“. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuestos a declarar y en consecuencia ROBIN JOSE ESPINA DELGADO expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE RONDON defensor de los imputados DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSE SANCHEZ BRIÑEZ, RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y JOSE LUIS VIERA, quien expuso: “De manera muy respetuosa esta defensa le solicita ciudadano Juez, una vez habiendo observado y analizado las actas presentadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, le otorgue la Libertad a nuestros defendidos a través de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con el artìc8ulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted bien desee, ya que de las mismas no surgen elementos probatorios, concordantes que posean fundamentos jurídicas y que puedan sustentar el pedimento fiscal unidamente basa el pedimento en unas entrevistas que adolecen de la verdad, ya que se refiere únicamente a testigos de manera referencial con múltiples contradicciones y sin referir de manera amplia unos hechos que unidamente muestran un procedimiento policial realizado conforme a los elementos exigido en el articulo 5 de la Ley del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalisticas que fundamenta los parámetros exigidos por la ley en la practica de los mismos, es decir ciudadano Juez estamos en presencia de unos funcionarios con un alto índice de credibilidad y que nunca podrá probar el ciudadano fiscal que existe los lineamiento exigidos por el articuló 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todo estos buenos funcionarios demuestran claramente que tienen su arraigo en este país en este estado, en esta ciudad de Maracaibo, donde viven y tienen su asiento familiar, así como también esta demostrado que laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la Delegación del Estado Zulia, que demuestra que el pedimento de peligro de fuga solicitado por el fiscal del Ministerio es infundado, igualmente no podrán y así esta demostrado en actas obstaculizar la investigación en la presente causa por cuanto ya la misma ha sido practicada en casi su totalidad, por el fiscal del Ministerio Público, es decir no puede obstaculizar algo que ya esta realizado y que únicamente ha demostrado la inocencia plena en la presente causa en favor de nuestros defendidos, igualmente no existe ley en el mundo y protocolo penal que sea acorde a una verdadera justicia sin pruebas con fundamento legal, que únicamente causaría la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a la libertad personal y trae como consecuencias graves que le ocasionarían a nuestros defendidos cuando se les solicitan una orden de aprensión sin fundamentos legal ni jurídico, que directamente trae como consecuencia la violación del artículo 1, 8, 9, 10, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantías procesales que traen implícitas la libertad de las personas que se encuentren a una investigación penal como norma y como verdadero sentido de una justicia equilibrada, igualmente violentarían la garantía constitucional considerada la base fundamental en una investigación como lo es la señalada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta defensa ratifica nuevamente el pedimento de libertad a favor de nuestros defendidos por considerar que no existen elementos que pudieran tan siquiera señalar un mero señalamiento de culpabilidad, es decir unidamente esta demostrada en las presentes actas una inocencia ajustada a un buen procedimiento policial conforme a los liniamientos de justicia, sin embargo si no es compartido por usted ciudadanos Juez el pedimento anteriormente realizado, esta defensa de manera responsable le pide que en caso de ser contraria, sea usted un verdadero vigilante del buen procedimiento y de la justicia, y de equilibrio entre las partes y le otorgue a nuestros defendidos un local ajustado y que cumpla con las medidas de seguridad necesarias a favor de los mismos tomando en consideración que son funcionarios activos de un Cuerpo elitesco y le conceda usted el comando de la DISIP, de esta entidad como local ac hoc mientras dure el lapso de investigación que seguro estamos como defensores que saldrá a flote la verdadera justicia que no es otra que inocencia de los mismos, igualmente sea cual sea su decisión ciudadano Juez la defensa adoptaría una compostura con ética y profesionalismo y le pedimos que nos sean realizadas y entregadas copias certificadas de todas las actas existentes en la presente causa con la finalidad de realizar las buenas labores de defensa, por lo que esperamos su mayor comprensión y estudio de las referidas actas, es todo. Seguidamente el Abogado ROBERTO DELGADO GARCIA solicita se le conceda el derecho de palabra defensor de los imputados RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y JOSE LUIS VIERA, quien expuso: Me adhiero a la exposición fundamentada que ha hecho en este acto el Abogado JOSE RONDON, quien también asiste a mis representados; sin embargo esta representación quiere hacer las siguientes consideraciones, bien es cierto ciudadano Juez que el artículo 2 de la Constitución Nacional establece que la Republica de Venezuela se constituye en un estado de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la pre eminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, principios constitucionales estos que se encuentran desarrollados en el mismo texto constitucional, así como también desarrollados en la Leyes de la Republica de Venezuela. En este sentido ciudadano Juez nos encontramos el principio legal establecido en el artículo 1 del Código Penal que establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, hago esta acotación ciudadano juez porque sobre la marcha de este principio penal nos encontramos con el artículo 65 del Código Penal, que estable en sus ordinales 1º como eximente de responsabilidad penal cuando quien obra como el caso concreto que nos ocupa como el cado de estos funcionarios policiales se encuentran en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los limites legales, evidentemente ciudadano Juez que nos encontramos en presencia por la presentación que ha hecho el ministerio publico de mis representados de un caso típico de cumplimiento de su deber y por ende de eximente de responsabilidad penal, por lo que el ministerio publico ha debido respetar las normas del debido proceso tal como lo estable el 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 1 y 65 ordinal 1 del Código Penal y todos en perfectas armonías con el artículo 49 en su literal este último con rango Constitucional. Observa también esta representación que el ministerio público ha hecho una pre calificación en contra de mis representados y de todos los funcionarios por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 282 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, lo cual no se ajusta a una verdadera calificación jurídica, ya que de las actas del expediente que cursa por este Tribunal y que presentó el ministerio publico no existen elementos de convicción primero que demuestre cuales son las circunstancias que califica al delito de Homicidio, esto por una parte sin tampoco aparecer demostrado en actas el delito o la consumación del delito de Homicidio Simple, pues ciertamente estamos en presencia de un enfrentamiento policial el cual ha sido magnificado por la opinión publica la cual de ninguna manera cuya presión puede arrinconar a la administración de justicia encontrándonos mas bien la presencia de la figura establecida en el artículo 65 ordinal 1 del Código Penal como es la eximente de responsabilidad penal del cumplimiento de su deber, rabón por la cual le solicito acoja administrando justicia la eximente de responsabilidad penal arriba alegada. Con relación a la calificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal el mismo no es procedente ya que dichas armas fueron disparadas por los funcionarios policiales repeliendo el ataque del cual fueron objeto el ida del enfrentamiento y en ejercicio del orden publico, en otro orden de ideas aparte de no existir como lo dijo anteriormente esta representación elementos de convicción que pueda determinar las circunstancias calificantes del delito de Homicidio el ministerio publico solo ha presentado simples declaraciones de supuestos testigos presénciales que solo son triados a las actas de la investigación y del expediente que nos ocupa con la finalidad de poder demostrar una coartada del lugar. En consecuencia no existiendo suficientes elementos de convicción que pueda determinar ciertamente que estamos en presencia de la comisión y ejecución de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, solicito respetuosamente ciudadano Juez de Control competente que en aras de mantener el debido proceso y las garantías constitucionales ejerza el control judicial que este establecido en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal y desestime la pre calificación jurídica que ha hecho el ministerio publico en este caso concreto que nos ocupa; en su defecto en el supuesto de que no comparta el criterio de esta representación mantenga en vigencia los principios de afirmación de libertad establecidos en los artículos 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución Nacional de Venezuela y por cuanto estamos en presencia de una duda razonable donde no existe en este momento ningún tipo de demostración y configuración penal de los delitos que han sido imputados por la representación fiscal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; pues ciertamente mis representados son funcionarios publicas que tienen suficientes arraigo en esta región y no existe realmente peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la investigación fiscal, por ultimo solicito del ciudadano juez se me expida copias certificadas de todas las actuaciones que están contenidas en el expediente que nos ocupa distinguido con el número 9C-247-04, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, quien expuso: “En relación a lo expuestos por los defensores de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSE SANCHEZ BRIÑEZ, RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y JOSE LUIS VIERA, Abogados JOSE RONDON y ROBERTO DELGADO, estoy de acuerdo y me adhiero a todas y cada unas de sus partes, así como también solicito me sea expedida copias certificadas de toda la causa incluyendo el acta de presentación, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y los de la Defensores de los imputados, considera quien aquí decide que se encuentran demostrado en acta la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Del escrito y de las actuaciones que presento el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de Acción Publica que merece pena corporal y que no se encuentra prescrita la misma, tal como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el Ordinal 1 del articulo 408 y 282 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZILANO. Igualmente de las actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, observa este Juzgador que de las actuaciones presentadas a efectos videndí junto, por el Representante de la Vindicta Publica, entre las cuales se encuentran Acta Policial suscrita por el sub. Inspector Disoné Marín Gallardo, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta sub. Delegación de fecha dieciocho de Marzo del presente año, Acta de Investigación suscrita por el Inspector Danilo Antonio Labarca, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la sub. Delegación, en fecha diecisiete de Marzo del año 2004, Acta de Inspección Técnica de Cadáveres, suscrita por el sub. Inspector Dixon Marín y el agente de Investigaciones III, Ezequiel Villalobos, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17 de Marzo del año en curso, Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por los funcionarios Dixon Marín, y Ezequiel Villalobos, Acta de Entrevista practicada al ciudadano EDWAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de fecha 25 de Marzo del 2004, Acta de entrevista practicada al ciudadano José Luís Pírela, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en fecha 22 de Marzo del presente año, Acta de entrevista practicada a la ciudadana NIDIA ALEJANDRA BATISTA RUIZ DIAZ, por ante la referida Unidad Fiscal, en fecha 22 de Marzo del año 2004, Acta de entrevista practicada a la ciudadana RAIZA JOSEFINA FINOL RIERA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana YULITZA YASMELI RIVERO ROMERO, por ante la referida unidad Fiscal, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana SABY KAMALICK GUTIERREZ RUIDIAZ, en fecha 24 de Marzo del 2004, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, Acta de entrevista practicada a la ciudadana AMELIA MARIA GIL, por ante la referida unidad Fiscal, en fecha 22 de Marzo del 2004, Acta de Entrevista practicada al ciudadano ANDY JOSE VILLASMIL MONTIEL, en fecha 22 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publicó, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, en fecha 26 de Marzo del año 2004, por ante la referida unidad Fiscal, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, en fecha 26 de Marzo del 2004, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALES, en fecha 26 de Marzo del 2004, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana NIVIA ROSA GUTIERREZ BOHORQUEZ, en fecha 23 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada al ciudadano RAFAEL SEGUNDO TABORDA, en fecha 23 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada al ciudadano RODOLFO ANTONIO FINOL RIERA, en fecha 23 de marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada al ciudadano YOVANY RAMON BRACHO CHIRINOS, en fecha 29 de Marzo del presente año por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada al ciudadano JUAN CARLOS CHACIN MORA, en fecha 29 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, protocolos de autopsias de números 1617, 1618 y 1619, de fechas 22-03-04, suscritas por el Dr. Rubén Campos, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, reconocimiento medico y levantamiento de cadáver de las personas quienes en vida respondieron a los nombres ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, suscrito por la doctora Hilda Ling, fundamentos estos suficientes para considerar quien aquí decide que existe una relación de los ciudadanos presentados, a saber DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN ESPINA, YASMER SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA Y RENNY MASS Y RUBI, en la comisión de los hechos que aquí se han presentado como lo es la muerte de las personas quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Considera este Juzgador que en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponérsele a los responsables del delito que nos ocupa pudiera eventualmente superar los diez años de pena privativa de libertad; tomándose en cuenta también la magnitud del daño causado a sabiendas de que fueron tres jóvenes los que fallecieron en los hechos que se están investigando, por lo que opera el peligro de fuga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atiente al peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos investigados considera este Sentenciador que los imputados aquí presentados son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, institución esta que por excelencia es la Policía Científica a través de la cual el estado se sirve para realizar la mayoría de las investigaciones relacionados con los hechos punibles acontecidos en la sociedad Venezolana ya que son cuerpos represivos y no de carácter preventivos y en consecuencia sus funcionarios han venido desplegando algunos actos de investigación y con la finalidad de evitar que en lo sucesivo se pudieran eventualmente ejercer alguna influencia sobre testigos, victimas o expertos que pudieran participar en la presente o que de alguna manera pudieran destruir, modificar, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción que pudieran servir para lograr resultados no conforme con la verdad y la realización de la Justicia, operando de esta manera los elementos constitutivos del artículo 252 Ejusdem. En consecuencia y en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 251 y 252 Ejusdem, es procedente en Derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 9.771.631, fecha de nacimiento 20/04/1967, hijo de los ciudadanos Teresa de Jesús Labarca y de Heriberto Antonio Rivera Nava, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, manzana 3, casa Nº 721, Maracaibo, Estado Zulia, YASMER JOSE SANCHEZ BRIÑEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.620, fecha de nacimiento 17/08/1971, hijo de los ciudadanos Zenaida del Carmen Briñez de Sanchos y de Pedro José Sánchez Parra, residenciado en la Urbanización La Pomona, bloque 4, apartamento A-3, Maracaibo, Estado Zulia, RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.940, fecha de nacimiento 26/10/1961, hijo de los ciudadanos Mercedes Mas y Rubí y de padre desconocido, residenciado en el Conjunto residencial Sinderella, avenida 79, Nº 18A, sector Ayacucho, La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, JOSE LUIS VIERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.524, fecha de nacimiento 27/03/1965, hijo de los ciudadanos Carmen Viera y de Toufic Makarem residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, calle Udon Pérez, Nº 552, cuerdo el número de la casa, diagonal a la frutería Sol y Sombra, Maracaibo, Estado Zulia, ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 11.861.899, fecha de nacimiento 02/01/1973, hijo de los ciudadanos Neyda Josefina Delgado Valbuena y de Nelson Espina, residenciado en el conjunto residencial El Varillal, edificio Araguaney 1, piso 1, apartamento 1A, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ Y EL ORDEN PUBLICO. Así se Declara. Se ordena proseguir el presente proceso conforme a las normas del procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 280 y subsiguientes. De la misma manera por tratarse los imputados de funcionarios activos considera este Sentenciador que recluirlos en un Centro de Arresto y Detenciones como seria en el caso de la ciudad de Maracaibo, el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite constituiría un hecho atentatorio contra los derechos humanos de los imputados ya que en su labor diaria se despliega una actividad en pro del mantenimiento del orden social y el respeto de las normas dictada por el legislador y su inclusión en este centro podría desplegar conductas inadecuadas en pro de garantizar la integridad física de los imputados en este acto presentado, por lo que se ordena recluirlos en la Sede de la ciudad de Maracaibo de la Base de Apoyo de Inteligencia 201 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Premención (DISIP), adscritos al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide. En lo atinente al planteamiento hecho por la defensa asumida por el Abogado ROBERTO DELGADO, invocando los artículos 1 y 65 ordinal 1º del Código Penal e igualmente el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en relación con el artículo 49 Constitucional considera este Juzgador que en todo momento este Tribunal ha dado cumplimiento a toda la normativa constitutiva del debido proceso, por otra parte la eximente de no punibilidad contenida en el artículo 65 ordinal 1 del Código Penal consistente en el cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los limites legales; es criterio de quien aquí decide sin animo de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano, constituye una excepción que debe ser investigada por el Ministerio Público y constituye perse la finalidad de la fase preparatoria que consista la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar cualquier acto conclusivo, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Y Así se Decide. Igualmente se ordena expedir copias Certificadas de las presentes actuaciones a los Defensores. Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DANILO ANTONIO LABARCA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 9.771.631, fecha de nacimiento 20/04/1967, hijo de los ciudadanos Teresa de Jesús Labarca y de Heriberto Antonio Rivera Nava, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, manzana 3, casa Nº 721, Maracaibo, Estado Zulia, YASMER JOSE SANCHEZ BRIÑEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.620, fecha de nacimiento 17/08/1971, hijo de los ciudadanos Zenaida del Carmen Briñez de Sanchos y de Pedro José Sánchez Parra, residenciado en la Urbanización La Pomona, bloque 4, apartamento A-3, Maracaibo, Estado Zulia, RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.940, fecha de nacimiento 26/10/1961, hijo de los ciudadanos Mercedes Mas y Rubí y de padre desconocido, residenciado en el Conjunto residencial Sinderella, avenida 79, Nº 18A, sector Ayacucho, La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, JOSE LUIS VIERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.524, fecha de nacimiento 27/03/1965, hijo de los ciudadanos Carmen Viera y de Toufic Makarem residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, calle Udon Pérez, Nº 552, cuerdo el número de la casa, diagonal a la frutería Sol y Sombra, Maracaibo, Estado Zulia y ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 11.861.899, fecha de nacimiento 02/01/1973, hijo de los ciudadanos Neyda Josefina Delgado Valbuena y de Nelson Espina, residenciado en el conjunto residencial El Varillal, edificio Araguaney 1, piso 1, apartamento 1A, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y subsiguientes. TERCERO: Se ordena recluir a los imputados en la Sede de la ciudad de Maracaibo de la Base de Apoyo de Inteligencia 201 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Premención (DISIP), adscritos al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido líbrese Boleta de Detención Preventiva y remítase con oficio bajo el Nº 610-04; CUARTA: Se Declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa Abogado ROBERTO DELGADO. Y se registro la presente decisión bajo el N° 435-04. se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la celebración de la presente audiencia, y que las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se concluyó el acto siendo las 07:00 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO
LOS IMPUTADOS,


DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA DELGADO,



YASMER JOSE SANCHEZ BRIÑEZ, JOSE LUIS VIERA,



RENNY ALBERTO MAS Y RUBI,

LOS DEFENSORES


JOSE RONDON, EDGAR FUENMAYOR,


ROBERTO DELGADO, GUSTAVO GONZALEZ,


MANUEL BARRIOS AVILA

EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN


Causa N° 9C-247-04.-
FECHA DE DETENIDO: 30-03-04.-