REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL.
193°y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes (30) de Marzo de 2004, siendo las Tres (03:00 a.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito donde presento al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, por encontrarse incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano LUIS ALFONSO LEDEZMA, solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.561.359, fecha de nacimiento 27-01-82, de 22 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de MARIA YOLANDA DUGARTE y TULIO HERNANDEZ, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Av. 71 Nro de casa. 101A-21, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos marrones oscuros, piel blanca, Cejas pobladas, labios finos, Contextura delgada, Estatura 1,65 metros aproximadamente, y presenta un tatuaje de forma J-A es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada CARMEN ELENA ROMERO Defensora Pública Sexta de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “A mi me están acusando de robo a mano armada y yo no tengo que ver nada en ese robo porque cuando llego la policía yo estaba en la casa y los policía dicen que me dieron la voz de arto eso es mentira porque ellos me sacaron de mi casa a la fuerza y están los testigos mi mama y la mujer de mi primo Rosmery, es todo. En este estado, la Defensa expone:”Vista la exposición de mi defendido donde manifiesta no haber participado en el robo a mano armada por el cual esta siendo presentado; solicito a este tribunal en aras de establecerla verdad de los hechos como finalidad del proceso; de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de una rueda de reconocimiento donde actué como testigo conocedor la victima el ciudadano LUIS ALFONSO LEDESMA, instando al Ministerio Publico para realizar dicha prueba, tal como lo establece el articulo 125 ordinal 5 del mismo texto legal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Representante del Ministerio Público manifestando “Que estaba de acuerdo con la práctica de la Rueda de Reconocimiento actuando como testigo la víctima LUIS ALFONSO LEDESMA, ello con la finalidad de obtener la verdad de los hechos a través de los medios jurídicos. Es todo.” “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO LEDEZMA, igualmente y de la denuncia formulada por la víctima ante el Destacamento Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, en fecha 29 de Marzo de 2004, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, y la entrevista realizada al ciudadano JULIO NAVA, ante el mismo cuerpo policial, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.561.359, fecha de nacimiento 27-01-82, de 22 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de MARIA YOLANDA DUGARTE y TULIO HERNANDEZ, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Av. 71 Nro de casa. 101A-21, Estado Zulia. Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de práctica de rueda de reconocimiento hecha por defensa y avalada por el Ministerio Público, actuando como testigo reconocedor la víctima LUIS ALFONSO LEDEZMA, este Tribunal declara con lugar dicha petición fijando la celebración de la misma para el día Martes seis de Abril del presente año, a las diez de la mañana. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de el ‘ciudadano LUIS ALFONSO LEDEZMA .Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 595-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 428-04 Se concluyó el acto siendo las 04:50 p.m Terminó, se leyó, y conformes firman
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
EL IMPUTADO

JEAN CARLOS HERNÁNDEZ DUGARTE

LA DEFENSA


Abog. CARMEN ELENA ROMERO

EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL DURAN
HCV/cfv
CAUSA N° 9C- 252-04.-