REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes (30) de Marzo de 2004, siendo la una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento por ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policial regional del departamento Francisco Ochoa, por la comisión del delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA GREGORIA GUTIERREZ, y solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, y cuya acción no esta evidentemente prescrita por que la misma data de el día 28-03-04, además de existir elementos fundados de convicción para creer que el hoy imputado es el autor o participe de los hechos que nos ocupa, por cuanto el mismo fu aprehendido por los funcionarios policiales momentos después de haber sido identificado por la victima como la persona que se había introducido a su vivienda, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo no, el Tribunal le nombra de oficio a la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta de la Unidad de la Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, profesión u Oficios Buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.791.350, fecha de nacimiento 15/03/68, hijo de los ciudadanos Ángela Yustting y de Luis Atencio, residenciado en el Barrio Manzanillo, calle 12, casa N° 26-147, cerca del Comando del Manzanillo, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena, de contextura delgada, de pelo negro, de 1.60 metros aproximadamente, de ojos color marrón, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “La señora Marisela dice que el día domingo 28 de Marzo que se habían metido en su casa, metiéndome a mi en ese problema, que no tengo nada que ver con eso, ese día 28 yo estaba en el Barrio Ma Vieja en casa de mi mamá durmiendo, y tengo testigos que el día domingo yo no estaba por allí, ellas se llaman Ángela Justting quien es mi mamá, Irene Justting, quien es mi tía, mi hermana Jolimar Justting, Danae Rodriguez, hacen dos meses a esa señora la robaron, no fue el día domingo como dice ella, y mucha gente sabe que todo lo que a ella se le perdió se lo entregaron, ellos son Alita Soler, Carolina Soler, Juner Chávez, Jole Chávez, no se porque me esta metiendo esa señora a mi en ese problema, yo soy un hombre trabajador que tengo dos hijos que mantener, trabajo en San Felipe, frente a las torres, todo lo que esta diciendo esa señora es mentira, yo en ningún momento me he metido con esa señora, nosotros somos vecinos, vivimos en la misma calle y yo nunca me he metido con ella, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido la Libertad Plena por haberse violentado el precepto Constitucional establecido en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que mi defendido fue arrestado sin ninguna orden judicial y sin haber cometido el presunto delito en forma infraganti, ya que la supuesta victima manifiesta que el Hurto fue cometido el día 28 del presente mes y año, como a las once y treinta horas de la noche, mi defendido fue detenido el día 29 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las ocho y diez de la mañana. Por otro lado no se evidencia de las actas ningún elemento de convicción para atribuirle a mi defendido el delito de Hurto Calificado por el cual esta siendo presentado en esta audiencia por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, por mas razón por la cual no es procedente en derecho la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad por no encontrarse reunidos de supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el contemplado en el ordinal 2 del misma disposición. Así tenemos que la denuncia formulada por la supuesta victima ciudadana MARISELA GREGORIA GUTIERREZ, luce totalmente irresponsable y ligera al manifestar que al llegar a su residencia el día domingo en compañía de su esposo visualizaron a dos sujetos que salían de su vivienda, y al revisar esta faltaban unos objetos y esto es razón suficiente para que los funcionarios policiales practiquen la detención de una persona, aún apartándose de los Preceptos Constitucionales y Procesales. En razón de lo antes expuesto es por lo que reitero a este Tribunal conceda a mi defendido la Libertad Plena en la presente, es todo”. y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera este Sentenciador que del estudio de las mismas surgen elementos para la comprobación de la comisión del delito de Hurto Calificado Hurto Calificado establecido en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA GREGORIA GUTIERREZ, igualmente elementos que vincula al ciudadano JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, en la comisión del mismo; pero igualmente considera este Sentenciador que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la implementación de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Noveno Control y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada (30) días contados a partir de la presente fecha y a la prohibición de acercarse a la victima; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA GREGORIA GUTIERREZ, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente se decreta el procedimiento ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se declara. Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera procedente Decretar al imputado JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinal 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia lo conducente. Se da por concluido el acto a las Dos de la tarde, quedando asentado bajo el Nro, 424-04 y se oficio bajo el Nro 592-04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMMA MELEAN
EL IMPUTADO,


JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING
LA DEFENSA

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN


Causa N° 9C-249-04.-
FECHA DE DETENIDO: 30-03-04.-