REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes (30) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la Una (1:00 p.m.), de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. HAIDAIRY MOLINA, quien seguidamente expuso:”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEWIS JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo ante expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ante mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LEWIS JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/77, Soltero, oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.705.694, hijo de Levis Ramón Villalobos y Elvia Villalobos y residenciado en la Urbanización Villa Baralt, Casa N° 195, sus características fisonómicas son: Cabello negro ojos negro, cejas pobladas, labios finos contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, con bigotes, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor que lo asista, por lo que este Tribunal le designa uno de oficio recayendo en la persona del Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero de la Unidad de Defensores Públicos, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado LEWIS JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, Abogado FERNANDO SILVA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado de auto y la Defensa, considera procedente Decretar al imputado LEWIS JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control y ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es el autor de dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se declara. Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente Decretar al imputado LEWIS JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado el imputado LEWIS JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta y a no ausentarme de la Jurisdicción de este Tribunal. Se da por confluido el acto siendo la Una y Treinta (1:30) de la tarde, quedando asentado bajo el N° 423-04 y se Oficio bajo el 591-04.- Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. HAIDAIRY MOLINA
EL IMPUTADO,

LEWIS JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS

EL DEFENSORA,

ABOG. FERNANDO SILVA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL


Causa N° 9C-248-04
Fecha de Detención 29/03/04