REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Marzo de 2004
193° y 144°

Recurre ante este Tribunal de Control, el doctor JOSE GREGORIO MONCAYO, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en el Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN ESPINA, YASMEL SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA Y RENNY MASS Y RUBI.
Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha
Sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida. (Negrilla nuestra)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa..........(Negrilla nuestra)

En este mismo orden, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..... (Negrilla nuestra)

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, tal como lo establece la norma de procedimiento citada, para que el Tribunal de Control puede expedir u ordenar la orden de aprehensión judicial de una persona, debemos llenar los requisitos establecidos en los numerales 1,2, y 3 del referido artículo, así tenemos:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
Del escrito y de las actuaciones que presento el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de Acción Publica que merece pena corporal y que no se encuentra prescrita la misma tal como lo es el previsto en el Ordinal 1 del articulo 408 y 282 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE Y MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZILANO, previsto en el Titulo IX, relativos a los Delitos Contra la Personas, Capitulo I.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.
En efecto en el caso que nos ocupa quien aquí decide, observa que de las actuaciones que presento a efectos vi dendí junto con su solicitud a los fines de justificar la misma, el Representante de la Vindicta Publica, presenta Acta Policial suscrita por el Sub Inspector Disoné Marín Gallardo, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub Delegación de fecha dieciocho de Marzo del presente año, Acta de Investigación suscrita por el Inspector Danilo Antonio Labarca, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Sub Delegación, en fecha diecisiete de Marzo del año 2004, Acta de Inspección Técnica de Cadáveres, suscrita por el Sub Inspector Dixon Marín y el agente de Investigaciones III, Ezequiel Villalobos, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17 de Marzo del año en curso, Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por los funcionarios Dixon Marín, y Ezequiel Villalobos, Acta de Entrevista practicada al ciudadano EDWAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de fecha 25 de Marzo del 2004, Acta de entrevista practicada al ciudadano José Luís Pírela, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en fecha 22 de Marzo del presente año, Acta de entrevista practicada a la ciudadana NIDIA ALEJANDRA BATISTA RUIZ DIAZ, por ante la referida Unidad Fiscal, en fecha 22 de Marzo del año 2004, Acta de entrevista practicada a la ciudadana RAIZA JOSEFINA FINOL RIERA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana YULITZA YASMELI RIVERO ROMERO, por ante la referida unidad Fiscal, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana SABY KAMALICK GUTIERREZ RUIDIAZ, en fecha 24 de Marzo del 2004, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, Acta de entrevista practicada a la ciudadana AMELIA MARIA GIL, por ante la referida unidad Fiscal, en fecha 22 de Marzo del 2004, Acta de Entrevista practicada al ciudadano ANDY JOSE VILLASMIL MONTIEL, en fecha 22 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publicó, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, en fecha 26 de Marzo del año 2004, por ante la referida unidad Fiscal, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, en fecha 26 de Marzo del 2004, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALES, en fecha 26 de Marzo del 2004, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana NIVIA ROSA GUTIERREZ BOHORQUEZ, en fecha 23 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada al ciudadano RAFAEL SEGUNDO TABORDA, en fecha 23 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada al ciudadano RODOLFO ANTONIO FINOL RIERA, en fecha 23 de marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada al ciudadano YOVANY RAMON BRACHO CHIRINOS, en fecha 29 de Marzo del presente año por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Acta de Entrevista practicada al ciudadano JUAN CARLOS CHACIN MORA, en fecha 29 de Marzo del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, fundamentos estos suficientes para considerar quien aquí decide que es procedente y ajustado en derecho expedir la orden de aprehensión solicitada por la Representante Fiscal..
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Considera este Juzgador que en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponérsele a los responsables del delito que nos ocupa pudiera eventualmente superar los diez años de pena privativa de libertad; tomándose en cuenta también la magnitud del daño causado a sabiendas de que fueron tres jóvenes los que fallecieron en los hechos que se están investigando, por lo que opera el peligro de fuga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.
En lo atiente al peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos investigados considera este Sentenciador que los ciudadanos a quienes hoy se les libra orden de aprehensión son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, institución esta y a través de sus funcionarios han venido desplegando algunos actos de investigación y con la finalidad de evitar que en los sucesivos se pudieran eventualmente ejercer alguna influencia sobre testigos, victimas o expertos que pudieran participar en la presente para lograr resultados no conforme con la verdad y la realización de la Justicia, operando de esta manera los elementos constitutivos del artículo 252 Ejusdem.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad considera procedente en derecho, en su lugar decretar la Aprehensión de los imputados Inspector DANILO ANTONIO LABARCA, portador de la cedula de identidad Nº 7.977.823, domiciliado en el Barrio La Sonrisa calle CARLOS ZAMORA MOTTA, venezolano; Sub Inspector ROBIN ESPINA, portador de la cédula de identidad Nº 11.861.899, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en la Urbanización El Varillal, edificio Curarire III, apartamento 1; YASMEL SANCHEZ, cédula de identidad Nº 9792.620, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en residencias La Pomona, bloque 4, apartamento 3ª, Sector La Pomona; Agente JOSE LUIS VIERA, cédula de identidad Nº 9.716.524, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 73, casa Nº 101A-75 y Agente RENNY MASS Y RUBI, cédula de identidad Nº 9.112.940, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en el conjunto Residencial Sinderena, avenida 79, sector ayacucho, Nº 18ª, Sector La Limpia. Así se Declara.
En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los mencionados ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN ESPINA, YASMEL SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA Y RENNY MASS Y RUBI, como Autores o participes en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica tipificado en el Ordinal 1º del articulo 408 y 282 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA; EDGARDO JOSE PIRELA DEL VALLE; MARLON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y una vez aprehendidos sean recluidos en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y puesto a la Orden de este Tribunal Noveno de Control para que, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN ESPINA, YASMEL SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA Y RENNY MASS Y RUBI, ya identificados.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL DURAN.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 422-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron las Ordenes de Aprehensión con oficio bajo el Nº 590-04.-
EL SECRETARIO,