REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes (29) de Marzo de 2004, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal (A) Décimo del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado JESUS ANGEL GONZALEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANDRES CALLES y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Maracaibo, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS ANGEL GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-64, soltero, Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.784.416, hijo de Ana González y Guillermo Acosta, residenciado en el Barrio Bolívar, Villa Centenario de Luz, calle 98-C4, casa N° 22-10, Maracaibo, Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro con reflejo amarillo, ojos marrones, piel morena clara, cejas semi pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,66 aproximadamente. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que nombra al abogado ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55645, con domicilio procesal en Villa Centenario de Luz, calle 98C-4, N° 62A-171, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JESUS ANGEL GONZALEZ, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Noveno Control y por la Fiscalía del Ministerio Público, cada (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANDRES CALLES, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado JESUS ANGEL GONZALEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Que la presente Causa se tramite a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido este acto a las dos de la tarde, quedando asentado bajo el Nro, 413-04 y se oficio bajo el Nro 582-04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,


JESUS ANGEL GONZALEZ
EL DEFENSOROR

ABOG. ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN




Causa N° 9C-245-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 27-03-04.