REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193º y 145
Maracaibo, 25 de MARZO de 2004
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-1232-03
JUEZ: HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
SECRETARIO: ABOG. ROMER LEAL DURAN.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO. Dra. PAOLA FERRAY
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ.
DEFENSA: MIREYA DUARTE DEFENSORA PUBLICA Nº QUINCUAGESIMO CUARTO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA.
VICTIMA: ELVIS LUIS MARTINEZ VALBUENA.
DELITO: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, Jueves (25) de Marzo Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado previamente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ, por considerarlo autor del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS LUIS MARTINEZ VALBUENA. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las partes verificando que se encuentra presentes la Dra. PAOLA FERRAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ, su Defensora Abogada MIREYA DUARTE, Defensor Público Quincuagésimo Cuarto de la Unidad de la Defensa Pública, seguidamente este Tribunal de Control advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Fiscalía que represento en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ, por el delito COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS LUIS MARTINEZ VALBUENA, igualmente solicito al Tribunal admita la presente acusación, así como la pruebas documentales, y testimoniales ya que las misma son pertinentes, en especial la documentales a objeto de que sean incorporada de ser necesarias al juicio por su lectura. Solicito al Tribunal dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico“. Es todo. Seguidamente el Tribunal le sede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito de oposición a la acusación de fecha 07-11-03, donde me opongo formalmente a la misma por considerar esta defensa que no existe fundados elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación Fiscal, por cuanto mi defendido en ningún momento facilito la perpetración del hecho punible, no asistió ni ayudó al autor después de realizado el hecho por cuanto mi defendido se encontraba en su hogar cuando sucedieron estos hechos, siendo que el mismo fue detenido en forma arbitraria por demás temerarias en su casa, violentándose el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El Ministerio público no logró demostrar con sus investigaciones la existencia del delito y la responsabilidad del delito imputado a mi defendido, siendo que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público carecen de fundamentos por no ser útil, conducente y pertinente, para considerarlo cómplice en el delito de Robo Agravado, es por ello que respetuosamente solicito a este Tribunal declare con lugar la excepción opuesta y se desestime totalmente la acusación en contra de mi defendido, y se decrete el Sobreseimiento de la causa ya que se encuentra encuadrado dentro del artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito a este Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada por este Tribunal, indico como prueba las actas que compone el presente proceso en cuanto favorezca a mi defendido, acogiéndome a la comunidad de prueba, aún a las que fuese renunciada por la otra parte” Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado, CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil concubinato, profesión Albañil, titular de la cédula de identidad 16.624.950, hijo de Isabel María Virguez y Julio Antonio Pinto, residenciado en el Barrio Rómulo, calle 11, no recuerdo el número de la casa, entrando por los monederos Teotiste de Gallego, Maracaibo Estado Zulia, y actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo no tengo nada que ver en esto, yo estoy perdiendo trabajo por estar en esta situación que estoy, es una injusticia que estad haciendo conmigo, tengo tres muchachos que mantener y con este problema me han botado de dos trabajos, por estarme presentando por aquí por el Tribunal. Es todo. De igual forma esta Representación Fiscal pasa a contestar el escrito presentado por la defensa en el cual opone como excepción el contenido del literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a dicha excepción, por cuanto a la hacino promovida no conforme a derecho por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en este sentido debe esta representación fiscal que se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo lo relacionado con la narración de los hechos sus elementos de convicción sus elementos probatorios, preceptos jurídicos aplicables, identificación del acusado y su solicitud de enjuiciamiento; y en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento considera esta representación fiscal que la investigación fue llevada a cabalidad y sus elementos son suficientes para el convencimiento del Ministerio Público y del Tribunal sobre la comisión de un delito y la responsabilidad penal de quien lo cometió, es por ello que solicito se declare sin lugar dicha peticiones, Seguidamente concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil concubinato, profesión Albañil, titular de la cédula de identidad 16.624.950, hijo de Isabel María Virguez y Julio Antonio Pinto, residenciado en el Barrio Rómulo, calle 11, no recuerdo el número de la casa, entrando por los monederos Teotiste de Gallego, Maracaibo Estado Zulia y actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 25-09-03, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, la hoy victima ELVIS LUIS MARTINEZ VALBUENA, se encontraba caminando por la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, específicamente en la acera que se encuentra entre el hospital Adolfo Pons y la urbanización Blanca Aurora, cuando de manera repentina y violenta sale de su escondite, del terreno enmontado que queda ubicado en ese sector, el imputado de actas CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ, en compañía de dos sujetos, hasta los momentos no identificados, portando uno de ellos un arma de fuego, conminando a la victima a que les entregara sus pertenencias personales que en ese memento llevaba consigo, siendo esto un anillo y una cadena, ambas fabricadas en material de oro de 18 kilates, un teléfono movió celular, marca Bellsouth, mientras que el hoy imputado, se ubico a unos pocos metros de sus compañeros con el objeto de vigilar los alrededores del sitio exacto donde se estaba cometiendo este robo, seguidamente, y luego de que el hoy agraviado fue finalmente despojado de los sujetos ya señalados, CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ sale huyendo del lugar juntos a sus acompañantes, por las mismas zonas donde salio para cometer este delito, rápidamente las ya tantas veces mencionada victima se apersono hasta la sede del departamento policial Coquivacoa, a los fines de dar parte de las autoridades policiales de ese cuerpo del robo del cual había objeto de unos minutos antes, seguidamente en el acto se organizo una comisión conformada por los efectivos MARLENE PALENCIA y SANTIAGO PARRA, con el propósito de trasladarse junto con ELVIS MARTINEZ a los alrededores del lugar del hecho y poder de esta manera con el paradero de los participes del hecho, mas exactamente el Barrio Rómulo Gallego, el cual queda contiguo a la zona donde se ejecuto este delito, y una vez en esa barriada, la victima ELVIS LUIS MARTINEZ VALBUENA, logró señalar y reconocer al pre nombrado imputado CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ, como uno de los responsable del hecho, objeto de la presente acusación, procediéndose a la detención del mismo. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser las mismas pertinentes y necesarias. TERCERO: se Admite el escrito ofrecidos por la Abogada MIREYA DUARTE, en fecha 07 de Noviembre del año dos mil tres, por haber sido opuesta en tiempo hábil, declarándose con lugar la comunidad probatoria. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada por este Tribunal a favor del ACUSADO CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa, en consecuencia, se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se declara sin Lugar la excepción planteada por la defensa en lo atinente al contenido del artículo 28 numeral 4º, literal I, ya que observa este sentenciador que el escrito acusatorio contiene una relación detallada de la identificación del acusado, una relación detallada de los hechos imputados, los fundamentos de investigación en que basa su acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ, OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa contenida en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado en que no existe fundamento para enjuiciar al imputado, Observa este Juzgador que el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación logró obtener varios elementos que constituye el fundamento de su acción como lo son la testimonial de la victima ELVIS MARTINEZ, la declamación de los funcionarios policiales Henando Flores y Franklyn Rivero, así como un conjunto de elemento documentales que constituye pruebas como son actas policiales, actas de Inspección ocular, acta de avaluó prudencial, que sirven de base para la presente acusación la cual se encuentra conforme a derecho, y Así se Declara. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminando la misma a las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se registra la presente decisión bajo el N° 406-04. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo. Termino. Se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. PAOLA FERRAY
EL IMPUTADO
CARLOS ANTONIO PINTO VIRGUEZ
LA DEFENSORA
ABOG. MIREYA DUARTE
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL DURAN
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