REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Marzo de 2004, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA ROSENDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal al ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENECES FERNÁNDEZ, por cuanto de las actas que conforma la presente causa surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 en su primera parte y 83 ejusdem, y del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y el ORDEN PUBLICO, ya que el mismo denuncia al citado imputado y a JOSE LEONARDO MENECES, quienes en compañía de otros sujetos a bordo de un malibu vinotinto, vidrios ahumado, le interceptaron cuando el se encontraba en compañía de su madre a bordo de un vehiculo marca ford color amarillo placa 527 LAI, circulando por la vía publica del barrio blanco, esquina de la farmacia GENESIS el día 12-11-03, procediendo los imputados a dispararle proyectando los proyectiles de dichas armas a dichos vehículos. Delitos estos que merece pena privativa de libertad cuya persecución penal no se encuentra aun prescripta, existiendo además el peligro de fuga por la gravedad del delito y la pena que podría llegársele a imponer. En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su cargo, se sirva decreta en contra del imputado ROBERTO MENECES la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; y en este mismo acto consigno constante de (19) folios útiles las actuaciones relacionada con la presente causa, es todo “. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuentan con Defensores el Abog José Gregorio Rondon, Impreabogado Nº 53629, Abog Saile Emilia Devis Fernández Impreabogado 96818 y el Abog. Javier José Medina Impreabogado 73066 con domicilio procesal ubicado en la Avenida San Martín, Edificio San Martín, piso 1 Oficina Nº 8, Telf.: 0414-612-7488, quienes expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ROBERTO SEGUNDO MENECES FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.875.497, fecha de nacimiento 22-10-68, de 35 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de MARIA DE JESUS FERNANDEZ y RAFAEL MENECES (D), con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco diagonal al Hospital La Paz, Edificio El Hospitalito Principal, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrones oscuros, piel morena oscura, Cejas semi pobladas, labios gruesos, Contextura gruesa, Estatura 1,65 metros aproximadamente, presentando cicatrices en el ante brazos derecho en la parte interna y externa , tiene cicatriz pectoral izquierdo, forma horizontal de aproximadamente de de 20 centímetros, por encima de la tetilla izquierda, en el mismo pectoral izquierdo por debajo de la tetilla dos cicatrices de menor dimensiones en la región abdominal y de forma vertical en la parte central y como de 30 centímetro de largo, avistándose 11 once lesiones de menor dimensión, tiene otra cicatriz en la misma región abdominal de lado izquierdo, presenta cicatriz de forma estrellada de aproximadamente 5 centímetro de largo, en la parte posterior a nivel de la espalda se le observa cicatriz de menor dimensión, refiere igualmente el imputado que posee tres cicatrices en la pierna derecha una en la nalga y dos en el muslo , es todo. Seguidamente el Juez Profesional procede a imponer al imputado de autos de sus Garantías, Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ el día que me tirotearon , fue en los Olivos en Maicaito, como a las 2:00 de la tarde, estábamos comiendo, nos montamos en el vehiculo en que andábamos y las personas que yo vi, andaban en una camioneta 350 roja, andaban 4 personas, se llaman ALEJANDRO GONZALEZ, OLIMPIADES GONZALEZ Y MARIA ANGELICA GONZALEZ, y BARLIZA que es un primo de Alejandro, nos montamos y vi a Alejandro que me apunto con la pistola y el otro Barniza y empezaron a dispara, hicieron mas de cuarenta tiros, de allí no supe más nada, recibí 7 tiros y me llevaron al hospital, hubo 3 heridos pero ninguno denunció, a los 15 días fui a denunciar en PTJ, pero yo estaba grave por eso no fui más hasta ahora que me estoy recuperando, el grupo GECA, me saco de la casa hace tres días por una denuncia que ellos interpusieron, donde dicen y que yo les caí a tiros, es todo”. En este estado, la Defensa a cargo del Abog José Gregorio Rondón, expuso:” Ciudadano juez esta defensa de manera muy respetuosa en el momento de aplicar la justicia le solicita a Usted, observe detenidamente cada una de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Publico, y observara detenidamente que no existe ni tan solo una prueba que pudiese tener valor probatorio, en contra de nuestro hoy defendido, comienzo por exponerle que las actuaciones existentes en este Tribunal realizadas por la representante Fiscal, en ocasión a la orden de aprehensión solicitada en contra de nuestro defendido, es infundada y a demás no existen pruebas que la soporte, únicamente consta la solicitud realizada por la Fiscal y el acta Policial donde se detiene a nuestro defendido, quien estaba en una cama, por cuanto la situación critica de haber recibido en su cuerpo 7 impactos de proyectiles de diferentes calibres que lo tuvieron al borde de la muerte y que usted puede probar y observar la existencia de las mismas, todo esto en ocasión de que nuestro hoy defendido el día 18/06/03, en horas de la tarde fue objeto de una emboscada con los resultados que ya conocemos y que posterior el día 11 de noviembre en el momento que lo trasladaba a realizarle los exámenes de radiografía en el centro Clínico fueron objeto de una emboscada nuevamente por quien hoy trata de hacer creer que es victima, ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, quien se encuentra denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, desde el día 23/12/01, según denuncia Nº G-044895, en ocasión de lesionar al ciudadano LUANGO IGUARAN, con disparos en la cara y en la espalda al punto de dejarlo totalmente incapacitado y el cual ofrezco a este Tribunal si así lo es requerido para cualquier entrevista, y copia de la misma denuncia que hoy consigno en este Tribunal, igualmente ciudadano juez en ocasión a las actuaciones que presenta la ciudadana fiscal vuelvo a pedirle muy respetuosamente que el balance de la justicia debe ser de manera equitativa y cuidar los valores probatorios de existir para la sustentación de una investigación que no es el caso, comienzo explanándole que únicamente se demuestra la inocencia plena de nuestro defendido por cuanto el acta policial del 14/11/03, levantada instruida por el Sub-Inspector Ricardo Ojeda, señala claramente que al momento de practicar la inspección se traslado al sitio de los hechos y se entrevistaron con varias personas del lugar con la finalidad de saber si alguien tenia conocimiento de los hechos, siendo negativa las mismas es decir, ciudadano juez ninguna persona según el funcionario actuante observo o escucho los hechos señalados por quien quiere pasarse como victima, es decidir ciudadano juez no existe ni un solo testigo que puede dar fe de los hechos según el acta policial, ahora bien en lo que respecta a la inspección del sitio, es decir la pruebe técnica levantada por los detectives EDGAR AROCHA Y RICARDO LOSSADA, puede observar ciudadano juez, al final en la parte inferior del acta, en las ultimas tres líneas textualmente señala: se procedió a realizar un minuciosos rastreo en el lugar a fin de ubicar y colectar algunas evidencias de interés criminalistico, siendo esta negativo, es decir, no encontraron una sola prueba que demuestre el pedimento Fiscal, para demostrar la a inocencia de mi defendido, la planilla de los objetos recuperados , aunque en la anterior experticia señalaron no haber encontrado ninguna, en la planilla de remisión remiten un trozo de plomo deformado es decir, ciudadano juez, un plomo que no puede nunca compararse con ninguna arma y que nunca se sabrá de quien fue y quien lo dejo en el sitio, y si fue recolectado en el mismo, por cuanto tampoco se dejo constancia de la cadena de custodia respectivamente, igualmente ciudadano juez no existe medicatura forense que demuestre que nuestro defendido le haya ocasionado algún daño a una persona, y puede usted probar al igual que esta defensa ciudadano juez, que al momento de haber realizado la denuncia quien trata de hacerse pasar como victima miente de manera grotesca, por que expresa que le querían cobrar vacuna y posterior señala que de ahí viene el problema cuando esta defensa le demuestra a usted, que esta denuncia data del año 99 fecha en que el hoy victima le dio muerte a la ciudadana de nombre CARMEN FERNADEZ igualmente puede constatar ciudadano juez que nuestro defendido se encuentra en salud delicada producto de los impactos recibidos que lo mantienen en una cama en un repose total, nunca podrá tendría que ser de otro sistema una persona con tantas heridas pudiera piloteara de manera audaz un vehiculo y dispara tal y como lo describe el que pretende llamarse victima, no puede tener credibilidad ciudadano juez una persona solicitada y que ha cometido tantos delitos, no existen elementos probatorios que demuestren los pedimentos fiscales y esto obliga de manera responsable y respetuosa a pedirle que decrete la libertad de nuestro defendido por ser inocente de los hechos mal infundados que hoy tratan de imputarle sin tener pruebas alguna, igualmente en virtud de haber sido infundado los pedimentos infundados por la ciudadana fiscal en los delitos solicitados y por no encontrarse ninguna prueba así como ninguna muestra de haber existido una investigación en un arma recuperada pido que desestime tales delitos, y decrete la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esto es un delito claro de simulación de hecho punible de conformidad con el artículo 240 del Código Penal, por quien quiere hacerse pasar por listo y utilizar los buenos oficios de la justicia en beneficio de una discordia de familia, de no ser así ciudadano juez su apreciación y en virtud de una aplicación de justicia trasparente equitativa le otorgue a mi defendido la libertad a través de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le permita usted presentarse ante su digno tribunal al mismo momento que pueda llevarse su cuidado medico con ocasión de su estado de salud, igualmente consigno por ante su tribunal examen medico original, así como copia a color del artículo periódico del diario LA VERDAD de fecha 31/01/1999, es todo”. Seguidamente Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, considera que del estudio de las actas que conforman la presente Causa surgen elementos suficientes para presumir la comisión de delitos, de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y de los mismos elementos podemos verificar que existen fundada convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO MENECES, ha sido autor en la comisión de dichos hechos punibles. Ahora bien, dichos elementos de convicción surgen de la denuncia presentada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en fecha 14 de noviembre de 2003, del acta de inspección técnica de vehiculo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, con el registro de Cadena de Custodia según planilla Nº 126503, de fecha 21 de noviembre de 2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por la constancia de denuncia Nº G-556125, de fecha 14 de noviembre del año 2003, presentada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, con el acta policial suscrita por el funcionario RICARDO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Este tribunal de Control, en fecha 2 de diciembre del año 2003, libro Orden de Aprehensión al ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENECES FERNANDEZ, alias “EL BETO” , a objeto de que una vez aprehendido sea ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad, y a la orden de este Tribunal, para que el mismo resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una medida Menos gravosa; en este sentido, observa el sentenciador que los supuestos que originaron la aprehensión y que hoy aquí versamos sobre la privación judicial preventiva de libertad se considera pudiera ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, así como las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, a saber la presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado y el Ministerio publico, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, con su respectiva carta de trabajo, constancia de residencia, y de buena conducta, la prohibición de salida del país. Por lo tanto el referido imputado deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta tanto se constituya la Fianza de ley, Y así se decide. En lo que respecta a la solicitud de Nulidad hecha por la defensa, argumentada en que estamos en presencia del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, este Tribunal la declara SIN LUGAR, motivado a que las nulidades se decretan al existir contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en al constitución de la Republica así como de su gama legislativa, y en el presente caso se invoca la posible comisión de otro hecho punible como seria la Simulación de hecho Punible, que es un delito previsto en el Código Penal, contra la administración de Justicia, que nada tiene que ver ni relacionarse con los hechos que aquí se han planteado. Y así se decide. Igualmente este Juzgado acuerda que la presente Causa se prosiga por el procedimiento ordinario. Y así se decide. Se acuerda agregar a la Causa las actuaciones presentadas en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, las cuales constan de diecinueve (19) folios útiles, y las actuaciones consignadas por la defensa constante de cuatro (04) folios útiles. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para el imputado. Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, prevista en los ordinales 3º, y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ROBERTO SEGUNDO MENECES FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.875.497, fecha de nacimiento 22-10-68, de 35 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de MARIA DE JESUS FERNANDEZ y RAFAEL MENECES (D), con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco diagonal al Hospital La Paz, Edificio El Hospitalito Principal, Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa. TERCERO: Que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 565-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 404-0. se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la celebración de la presente audiencia, y que las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se concluyó el acto siendo las 05:00 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA ROSENDO
EL IMPUTADO

ROBERTO SEGUNDO MENECES FERNANDEZ
LOS DEFENSORES

Abog. SAILE EMILIA DEVIS
Abog JAVIER JOSE MEDINA

Abog JOSE GREGORIO RONDON

EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN
HCV/cfv
CAUSA N° 9C- 1.406-03.-