REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

Maracaibo, 24 de marzo de 2004
193º y 145º

RESOLUCIÓN No. 401-04

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causas, seguida en contra de las ciudadanas EGLYS JOSEFINA GUTIÉRREZ OCANDO por la presunta comisión de el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de centro 99, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y LILIBETH PEDROSO SANCHEZ y por la presunta comisión de el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de centro 99, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Juzgado de Control para decidir considera:

La presente Causa se inicia en fecha 31/01/1999, así mismo, al folio cincuenta y cuatro (54) de la Causa, cursa acta policial de fecha 14-04-99; denuncia formulada por la ciudadana EGLYS JOSEFINA GUTIÉRREZ previo traslado del Centro de Detenciones el Marite: “... Yo estaba en el Centro 99 de la Redoma pagando en caja de repente veo un zaperoco detrás de mi que tenían a una señora embarazada y con un niño y la tenia agarrada varios hombres, después que la llevan a la puerta se formo un zaperoco con lo buhoneros que le decía que la soltaran y yo me quede pagando en ese momento me llega un señor con bigotes y me dice que lo acompañe a una sala y me hacen varias preguntas y me dicen que yo tengo que conocer a la ciudadana porque yo la estaba defendiendo... “ es decir, que se observa que se encuentra plenamente comprobado la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito este que se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto desde la fecha en los cuales ocurrieron los hechos, vale decir, desde el día 14/04/1999, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte cuatros (24) días, tiempo superior al establecido en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, seda la prescripción siempre que el imputado renuncie a ella, en consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de la ciudadana EGLYS JOSEFINA GUTIÉRREZ OCANDO. Y así se decide.
Así mismo, al folio cincuenta y seis (56) de la causa, se inicia en fecha 31/01/1999, cursa acta policial de fecha 15-04-99; denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH GREGORIA PEDROSA SANCHEZ, previo traslado del Centro de Detenciones el Marite: “...Yo de lo que me están acusando no se nada ya que yo non estaba hay en ese momento...”. Igualmente cursa al folio cincuenta y uno (51) de la Causa. Por lo que este Tribunal observa del estudio de actas que se encuentra comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pero considera que efectivamente la investigación penal adelantada no arrojo elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de dicha ciudadana, por lo cual no puede atribuirse la comisión del delito. Por lo cual considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, a favor de las ciudadanas EGLYS JOSEFINA GUTIÉRREZ OCANDO de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y LILIBETH GREGORIA PEDROSA SANCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión. Notifíquese. Déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo judicial, en su oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL

En la misma fecha se registró esta decisión bajo el Nro. 401-04. Y se notificó.

EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL

Causa N° 1.770-04.