REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193º Y 144º

Maracaibo, 23 de Marzo de 2004


Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 18 de Marzo de 2004, por los defensores MARCOS SALAZAR HUERTA y HERNAN HERNANDEZ, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ, Venezolano, de 37 años de edad Estado Civil Soltero. Titular de la Cedula de Identidad N°7825. 254, fecha de nacimiento 07/07/1966. Hijo de Trina Vásquez y de Virgilio Luque. residenciado en la avenida 17, los Haticos sector la ranchería II, N°112-230, al fondo del Terminal Maracaibo, Estado Zulia.
Este Tribunal de Control para resolver observa:
En fecha 13 de Marzo de 2004, la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal Control, al imputado WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ, quien le imputo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del Articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los defensores del imputado solicitan la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que su defendido WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ, registra evidente arraigo en el país; es educador a nivel de educación Básica y Diversificada, en la Unidad Educativa San Jose de Calasanz: declaró ante este Juez de Control acto de Audiencia de Presentación de Imputado que él permaneció en su casa el día en que fue aprehendido que espero la presencia de madre del adolescente para conversar con ella en las actas procesales no hay ningún elemento de convicción para sospechar ni presumir respecto al imputado un peligro de fuga y de obstaculización para investigar la verdad; ha colaborado ampliamente en la investigación penal, no existiendo peligro de obstaculización de la verdad.
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa del imputado WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. por el cual fue presentado, es un delito sumamente grave y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrido el hecho punible, así como también consta en actas el Resultado del Examen Medico Forense practicado al adolescente HENRY JOSE PERÉZ PEREZ, el cual arroja los siguientes resultados: Al examen Ano-rectal estado de los pliegues fisura de un centímetro de longitud, que interesó piel de pliegues anales en horas seis. Tono del Esfínter; Hipotónico; dando como Conclusión: Que las lesiones descritas a nivel ano-rectal fueron producidas por la introducción y roce de objeto duro y romo por el recto, que se meja pena en erección o similar, con una dada menor de setenta y dos horas, las cuales se tomo en cuenta este Juzgador como elementos de convicción al momento de considerar la Revisión de la Medida Menos Gravosa solicitada por sus Abogados Defensores, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de un adolescente debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLIAM RAMON LUQUE VASQUEZ. Por lo que es procedente Declarar Sin Lugar la petición hecha por los defensores concernientes a la Revisión de la Medida y en consecuencia también es procedente mantener la Medida de Privación Judicial. Preventiva de Libertad. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declarar Sin Lugar la petición hecha por los defensores concernientes a la Revisión de la Medida Cautelar menos Gravosa: SEGUNDO: Acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado WILLIAN RAMON LUQUE VASQUEZ antes identificado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN

En la misma fecha anterior se registró la anterior resolución bajo el Nº 400-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.

EL SECRETARIO


ABOG ROMER LEAL DURAN
HCV/a.a.
CAUSA N° 9C-195-04