REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Marzo de 2004
193° y 145°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Dr. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ROMER LEAL
VICTIMAS: JOSE GREGORIO PRADO POSADA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 06/07/79, profesión u oficio Mecánico, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.957.598, hijo de Luis Aguirre y Maria Inés González y domiciliado en la Urbanización La Colina, Sector 2, Casa N° 1, Vereda 28, La Villa del Rosario.
JOSE GREGORIO PRADO POSADA, Venezolano, natural de Machiques, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/08/72, profesión u oficio Albañil, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.718.704, hijo de Ilsa Posada y Elis Saul Prado y domiciliado en Calle Nueva Delicias, Casa N° 51-70, cerca del Taller El Volante, Machiques de Perijá
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. JHOVANN MOLERO
DEFENSA: ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ; DEFENSORA PUBLICA 46°.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por los que se les acusa a los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO PRADO POSADA, son los ocurridos el día viernes 19 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana YELITZA PEROZO ROMERO, se desplazaba hacia su residencia con su hermana JANETH PEROZO ROMERO, en una moto tipo perlita de color plateada marca Yamaha, por la avenida Nueva Delicias, cuando fueron interceptada por dos sujetos que se desplazaban en una moto tipo perlita color negro, cuando el sujeto de piel morena vestido con suéter gris, sacó de su cintura un arma de fuego y sujetando a YANETH por el pantalón indicándoles que se bajaran de la moto; pero no lograron despojársela en virtud que en ese instante pasaba la unidad policial PR-091 conducida por el Oficial N° 3553 HECTOR CASTELLANO y Oficial 1° 4864 JAVIER GUANIPA, adscritos al departamento Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes le gritaron que intentaban despojarlas de la moto, por lo que los sujetos salieron huyendo en la moto negra comenzando una persecución y a dos cuadras aproximadamente del lugar donde ocurrieron los hechos, los sujetos perdieron el control de la moto deslizándose en el pavimento momento que los funcionarios se les acercan y les dan la voz de alto, quedando identificados dichos sujetos como Franklin José Aguirre González, quien al momento de ser presentado ante este Juzgado manifestó llamarse ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO PRADO POSADA, procediendo a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ un arma de fuego tipo revolver, pavón niquelado, con cacha de madera, sin serial visible, marca POLICE POSTITIVE SPECIAL, con dos cartuchos sin percutir, y al solicitarle el respectivo permiso para portarla manifestó no poseerlo.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En fecha veintidós (22) de marzo del presente año, se llevo a efecto la correspondiente audiencia preliminar, con la presencia de las partes convocadas para tales fines, en la cual la ciudadana Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Publico, al momento de tomar la palabra expuso: “Ratifico la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ Y JOSE GREGORIO PRADO POSADA, a quienes se les acusa por considerar al primero de los mencionados como autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH Y YELITZA PEROZO ROMERO y EL ORDEN PUBLICO, y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificando su actuación como CÓMPLICE en el referido delito al prestar asistencia al imputado ALEXANDER AGUIRRE, facilitando de esta forma la perpetración del hecho, conducta esta que encuadra dentro del Artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, por lo que en este mismo acto se modifica en estos términos la imputación fiscal plasmada por escrito en el libelo acusatorio. En tal sentido solicito que la misma sea admitida, con las modificaciones planteadas así como también los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y pertinentes para demostrar la imputación Fiscal solicitando de este Tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio y ordene en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE, quien expuso: “Esta Defensa solicita una vez recibida la Admisión de los Hechos de mi representado se proceda a otorgar dictarle sentencia con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Así mismo se le concedió la palabra a la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, defensora del imputado JOSE GREGORIO POSADA, quien expuso: “En virtud del cambio de calificación en cuanto a la participación de mi defendido en el delito que se le imputa esta defensa habiendo sostenido conversaciones con el mismo este ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se proceda según lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para la imposición de la pena que mi defendido no presenta conducta predelictual de modo que debe tomarse en cuenta como atenuante, en este sentido solicito se le tome la declaración correspondiente a mi defendido de modo que manifieste lo pertinente.” Por lo que este Juzgado le concedió la palabra al imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ, quien de forma espontánea y libre de toda coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos que la Fiscal me imputa en su escrito de acusación y los cuales ha ratificado en este acto, por lo tanto pido se me dicte sentencia con la rebaja correspondiente”. De igual manera el imputado JOSE GREGORIO PRADO POSADA, quien de forma espontánea y libre de toda coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos que la Fiscal me imputa en su escrito de acusación y los cuales ha ratificado en este acto, por lo tanto pido se me dicte sentencia con la rebaja correspondiente”. Por lo cual este Juzgado de Control procedió en ese acto a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta en su oportunidad legal por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ, como autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PEROZO ROMERO, YELITZA PEROZO ROMERO y EL ORDEN PUBLICO, y del imputado JOSE GREGORIO PRADO POSADA, por ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PEROZO ROMERO, YELITZA PEROZO ROMERO. Así como ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dan ocasión al proceso, descritos de forma clara y precisa en el escrito de acusación presentado en fecha cuatro de febrero del año 2004. Y en virtud de que la admisión de los hechos, es un procedimiento alterno a la prosecución al proceso, que tiene oportunidad durante la fase preliminar, y siendo que los acusados ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO PRADO POSADA de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos, es por lo que este Tribunal considero procedente en derecho declarar la solicitud de Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer las penas correspondientes.
IV
PENAS APLICABLES AL IMPUTADO ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ

Vista la admisión rehecho efectuada por el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, que prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y la pena prevista en el artículo 278 del Código penal, para el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación al artículo 100 del Código Penal, por el carácter de reincidente en la comisión de un delito Contra la propiedad, se toma en cuenta el termino medio del delito de Robo, es decir; seis (06) años y seis (06) meses de presidio, y en relación al Porte Ilícito de Arma, tomando en cuenta igualmente su termino medio, es decir cuatro (04) años de prisión, en aplicación al artículo 87 Ejusdem, se pasa a convertir la pena de presidio a prisión, quedando la misma en dos (02) años de prisión, y en conversión del presidio por el artículo 89 Ejusdem, la pena a aplicar es de un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que en sumatoria resulta siete (07) años y diez (10) meses de presidio, y en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, y por tratarse de un delito pluriofensivo la rebaja será de un tercio (1/3), por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENAS APLICABLES AL IMPUTADO JOSE GREGORIO PRADO POSADA

Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO PRADO POSADA, este tribunal procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, de la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, es decir; seis (06) años de presidio, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, por el grado de COMPLICIDAD, se le rebaja la mitad, es decir tres (03) años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, quedando la pena a imponer al acusado JOSE GREGORIO PRADO POSADA de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ, como autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PEROZO ROMERO, YELITZA PEROZO ROMERO y EL ORDEN PUBLICO, y del imputado JOSE GREGORIO PRADO POSADA, por ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PEROZO ROMERO, YELITZA PEROZO ROMERO. SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico. TERCERO: Se condena por el procediendo de admisión de hechos al acusado JOSE GREGORIO PRADO POSADA, Venezolano, natural de Machiques, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/08/72, profesión u oficio Albañil, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.718.704, hijo de Ilsa Posada y Elis Saul Prado y domiciliado en Calle Nueva Delicias, Casa N° 51-70, cerca del Taller El Volante, Machiques de Perijá, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 13 del Código Penal por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PEROZO ROMERO, YELITZA PEROZO ROMERO y EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se CONDENA por el procedimiento de admisión de hechos al acusado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 06/07/79, profesión u oficio Mecánico, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.957.598, hijo de Luis Aguirre y Maria Inés González y domiciliado en la Urbanización La Colina, Sector 2, Casa N° 1, Vereda 28, La Villa del Rosario, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PEROZO ROMERO, YELITZA PEROZO ROMERO. En tal sentido se ordena el ingreso de los acusados de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ordenándose remitir al Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de marzo de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL DURAN



En la misma fecha se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 007-04, se compulsó copia de archivo.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL DURAN



HCV/marymar.-
Causa N° 1451-03.-