REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 22 DE MARZO 2004
193° y 145°



DECISION N° 392-04. CAUSA N° 9C-594-03.

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abog. PAOLA FERRAY, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que el ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, en fecha diecinueve (19) de abril del año 2003, interpuso denuncia por ante el del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifiesto entre otras cosas: “…mi hijo Jhoan Pirela de 19 años de edad, estaba armado con un cuchillo y un machete, haciendo todo un desastre la casa y rompiéndole las cosas a su madre ..., por lo que decidí irme directamente hasta la sede de Polisur en los Cortijos, para que un oficial me acompañara. Al llegar a la casa con el oficial mi hijo se portó agresivo encerrándose en la casa y no dejando pasar a nadie, diciendo que el entrara le iba a volar la cabeza y amenazándome con matarme, donde más adelante con mi autorización los oficiales que llegaron después, abrieron la puerta y lo sacaron para llevárselo detenido...”.

Ahora bien considera quien aquí decide de lo antes narrado, que los hechos denunciados por el ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, se subsumen en los tipos penales previstos en los artículos 176 y 475 del vigente Código Penal, relativo a los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuyas acciones penales dependen de instancia de parte agraviada o privada, la cual solo puede ser ejercida por las victimas, de conformidad con lo establecido en le artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de este Tribunal el ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, debió de promover el procediendo establecido en los artículos 400 y siguientes del referido texto normativo, conteniente de la Querella, constituyendo esto un obstáculo legal para que el representante del Ministerio Publico, pueda intentar la acción penal en la presente Causa, en consecuencia resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.


Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 392-04.

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN