REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes (22) de Marzo de 2004, siendo las Once (11:00 a.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito donde presento al ciudadano MARIO TULIO RIVAS, por encontrarse incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 Unico aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de 9 años de edad CARMEN ELOINA VILCHEZ GARCIA, es por lo que cumplido como a sido los requisitos exigidos en el 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, MARIO TULIO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 5.050.294, fecha de nacimiento 03-10-56, de 47 años de edad, Casado, Obrero, hijo de Elvia Elena Rivas y Mario Olivero (D), con domicilio en la Urbanización San Felipe, la 35, Nro de casa 04-01 de San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castallo oscuro, Ojos verdes, piel blanca, Cejas semi pobladas, labios semi finos, Contextura delgada, Estatura 1,80 metros aproximadamente, y presenta un tatuaje en el brazo derecho de forma de una estrella es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuentan con Defensor, el cual queda identificado como el Abog, Henry Villasmil bajo el Inpreabogado Nro 29191 y Thais Oquendo, bajo el Inpreabogado Nro 40810, con domicilio procesal, Av., principal de la Pomona, calle 104 Nro 18-A -76 Telf.: 0261-7-228478 del Estado Zulia, quien estando presente en este acto expone: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo llegue como a las 10:00 de la noche y oí la voz de la niña llamando a la vecina, entonces la vecina salio y cuando la vio a ella, la vecina fue a buscar a la mama cuando llego la mama le callo a golpes, entonces dijo a voz siempre te pasa esto por estar metida en casa ajenas, por eso es que la gente te bota de las casas porque en toda parte queréis estar metida sin respetar, la vecina empezó a dale casquillo a la mama diciéndole cosa feas por la vecina me tiene envidia a mi v empezaron a decirle a la mama que a lo mejor no estaría en mi cuarto, entonces la niña empezó a decir que la estaban persiguiendo dos hombres y por eso se metió allí a las 10: 00 de la noche, es todo. En este estado, la Defensa expone:”Analizada como han sido las actas procesales en el presente procedimiento se hace observar que la presunta menor de edad ya que no presenta documentación personal alguna manifiesta entre otras cosas, que como a las 10:00 de la noche se encontraba con unos amiguitos del sector comprando pepito, la defensa hace observar que si estro es así como no pudieron enterarse dichos amiguitos de lo que estaba sucediendo pudiendo presentarse una simulación de hecho punible por parte de la victima y en un supuesto negado apoyándonos en el Código Penal Venezolano en su articulo 377 solicitamos a este Tribunal un Medida menos gravosa de la solicitada por la fiscal tomando en cuenta el Principio de Prorpocionalidad de la pena respecto al delito por otra manera recarcamo de la presunta menor de edad no presenta documentación personal hecho este que nos hace imposible al menos por un examen medico la edad de dicha ciudadana, es todo .Seguidamente Este Juzgado Noveno De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, que la fiscal del Ministerio Publico califica en este acto como el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en el único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña CARMEN ELOINA VILCHEZ GARCIA, igualmente existen suficientes elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, ahora bien considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón por la cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado MARIO TULIO RIVAS, la prevista en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días , y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia; y se prosigue por el Procedimiento Ordinario. Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado MARIO TULIO RIVAS Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 5.050.294, fecha de nacimiento 03-10-56, de 47 años de edad, Casado, Obrero, hijo de Elvia Elena Rivas y Mario Olivero (D), con domicilio en la Urbanización San Felipe, la 35, Nro de casa 04-01 de San Francisco, Estado Zulia las prevista en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que la presente causa prosiga por el Procedimiento Ordinario. Y se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal de la imposición de la Medida de Privación de Libertad y se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado MARIO TULIO RIVAS, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control .Es Todo” Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° -04. , a los fines de ordenar el reingreso del Imputado. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 398 -04. Se da por concluida el acto siendo las Doce del meridiem (12:30 m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO


MARIO TULIO RIVAS LOS DEFENSORES


ABOG. HENRY VILLASMIL Y ABOG. THAIS OQUENDO
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN
CAUSA N° 9C- 225-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 21-03-04.-