REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 22 DE MARZO 2004
193° y 145°



DECISIÓN N° 389-04. CAUSA N° 9C-218-04.

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Vigesima Octava del Ministerio Público, Abog. JOSEFA MARÍA CAMARGO DE ACOSTA, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha tres (03) de marzo del año 2004, se recibió por parte de esa representación fiscal oficio N° INPOLIS/00015972004, emanado del Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual solicitan entre otras cosas: “...la presencia urgente en las instalaciones de esta Institución de un Fiscal designado, para que permanezca el tiempo que se estime conveniente, ya que de fuente fidedigna se nos informa la intención de sembrarnos armas largas de guerra en las instalaciones y unidades automotoras con fines inconfesables…”. Igualmente consta en actas oficio N° INPOLIS/DG-000286-2004, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en el cual le solicitan a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico: “... desestimar la solicitud... en razón de que hasta la presente fecha la fuente de la cual se obtuvo la información no ha hecho acto de presencia para ratificar la denuncia formulada...”.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por el ciudadano del Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Vigesima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Vigesima Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 389-04.

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN