REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

Maracaibo, 22 de marzo de 2004
193º y 145º

RESOLUCIÓN No. 393-04

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. LOURDES MONTIEL, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causas, seguida en contra de VICTOR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 y en el articulo 278 del todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN ACEVEDO, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control para decidir considera:

La presente Causa se inicia en fecha 13/06/1999, por auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud del acta policial levantada por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto pelotón de la Guardia Nacional, por el ciudadano ACEVEDO MONTIEL JOHAN, quien manifestó entre otras cosas que: “... había sido sujeto de un atraco por parte de tres individuos desconocidos, los cuales uno de ellos le había propinado una herida en el Cuero cabelludo, presuntamente con un revolver ..., venia por el sector el Chorro en Santa Cruz de Mara, conduciendo el bus en el cual trabaja en unas de las paradas me detuve a montar a uno pasajeros en ese momento fue cuando me apuntaron y mi hijo gritaba papa yo me acerque y me dieron un cachazo y los pasajeros se amotinaron y se bajaron corriendo y no lo pudimos agarrar. Igualmente cursa al folio diez (33) de la Causa, declaración rendida por el ciudadano VICTOR GUILLERMO GONZALEZ MONTIEL, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual manifestó entre otras cosas: que yo andaba con un muchacho que se llama Chicho y cuando nos estábamos bajando del Bus, el muchacho le dijo al conductor que era un atraco y lo amenazo con una pistola de juguete, y los pasajeros se amotinaron y se bajaron entonces el muchacho le dio un golpe al conductor con la pistola de juguete y le partió la cabeza. De allí nos bajamos corriendo y no nos llevamos nada. Por lo que este Tribunal observa del estudio de actas que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, pero considera que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano VICTOR GONZALEZ, y no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso, debido al lapso trascurrido desde que se cometieron los hechos denunciados, hasta la presente fecha. Por lo cual considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA. Y así se decide.-

Igualmente se observa que se encuentra plenamente comprobado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delito este que se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto desde la fecha en los cuales ocurrieron los hechos, vale decir, desde el día 13/06/1999, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses , tiempo superior al establecido en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano VICTOR GONZALEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, a favor del ciudadano VICTOR GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión. Notifíquese. Déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo judicial, en su oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL

En la misma fecha se registró esta decisión bajo el Nro. 393-04. Y se notificó.

EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL




Causa N° 1346-03.