REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193º y 144
Maracaibo, 18 de MARZO de 2004
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-1248-03
JUEZ: HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO. Dr. JOSE LUIS GONZALEZ
IMPUTADOS: YENGRY JOSE GONZALEZ PEÑA y FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ.
DEFENSA: NERIO UZCATEGUI AVILA.
VICTIMA: NERIO BENITO ALVARADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el día de hoy, Jueves (18) de Marzo Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado previamente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Dra. DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los Imputados YENGRY JOSE GONZALEZ PEÑA y FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, por considerarlo autor del delito de ROBO AGARVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO UZCATEGUI AVILA. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las partes verificando que se encuentra presentes el Dr. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados YENGRY JOSE GONZALEZ PEÑA y FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, su Defensor Dr. NERIO UZCATEGUI AVILA, Defensor Privado, seguidamente este Tribunal de Control advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Fiscalía que represento en contra de los ciudadanos YENGRY JOSE GONZALEZ PEÑA y FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, por los delitos ROBO AGARVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO BENITO ALVARADO NAVA, por los hechos cometidos el día 18 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las nueve horas de la noche, el ciudadano NERIO BENITO ALVARADO NAVA, se encontraba laborando como taxista en su vehículo Hyundai, Sonata, Blanco, Placas BKO-67T, por los alrededores de la circunvalación Nº 2 específicamente por centro 99 de esta ciudad, cuando tres ciudadanos dos de sexo masculino y una de sexo femenino le hacen señas para que se detenga y al detenerse estos le informa que requiere sus servicios, abordando el taxi, y le dicen que van hasta los bloques de Raúl Leoni, la mujer de tez blanca, cabello amarillo, se embarca en la parte trasera junto con uno de los ciudadanos de sexo masculino quien posteriormente quedo identificado como NILSIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA, también llamado YENDRY JOSE GONZALEZ PEÑA, apodado “POPEYE”, y el otro ciudadano de sexo masculino que se embarca en la parte delantera quien posteriormente quedo identificado como ROBERT ENRIQUE RONDON ESIS también llamado FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, apodado “CHIQUITO”, quien desenfunda una arma de fuego, color negra y lo apunta con ella en la cabeza diciéndole que se trataba de un atraco, que colaborara para que no lo mataran ya que solo necesitaban el carro para rescatar a alguien en el hospital y lo despoja de su cartera con sus documentos personales, y de una cantidad de dinero en efectivo que portaba; posteriormente este sujeto lo obliga a que se pase para el asiento de atrás del carro, y NILSIDO SEGUNDO PEÑA, también llamado YENDRY GONZALEZ igualmente lo golpea fuertemente y lo amarra y toma el volante como chofer, luego lo trasladan a una invasión llamada La Lechuga, ubicada al fondo de la segunda Etapa del barrio Cuatricentenario de Maracaibo, a un rancho sin numeró ni calle, le colocan una sabana en la cara y lo menten en un rancho que se comunica con otro rancho que en el que lo tienen privado de su libertad, lo obligan a sentarse en un tobo amarrado de manos y pies y lo dejan con otro sujeto de raza indígena que se encontraba en ese rancho y huyen del sitio los dos ciudadanos hoy imputados como la ciudadana de sexo femenino, quien no ha sido identificada llevándose consigo el vehículo antes mencionado propiedad de la victima. Seguidamente la hoy victima encontrándose en el rancho le solicita agua al ciudadano de raza indígena y escucha como este se aleja y grita MARLENE pásame un poco de agua, en ese momento logra zafarse los mecates, salta la cerca y sale corriendo a la calle y va hasta el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional de Maracaibo, para denunciar lo sucedido, luego se dirigió al lugar donde lo tenían privado ilegítimamente de su libertad conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, pero allí en el rancho ya no se encontraba nadie, solamente se encontraba luego de una Inspección Ocular un (1) tobo de material sintético, plástico, color amarillo, donde obligaron a sentar a la victima NERIO BENITO ALVARADO NAVA, dos (2) trozos de mecate color amarillo con los que lo amarraron y una (1) sabana blanca con flores rosadas con lo que le vendaron sus ojos. Posteriormente, aparece la ciudadana MARLENE JOSEFINA SEGOVIA, quien es la propietaria de la vivienda o rancho continuo por lo que habían introducido a la victima, y manifestó conocer a los ciudadano YENDRY GONZALEZ apodado “POPEYE” y FRANKLIN BRAVO apodado “CHIQUITO”, que llevaron a ese rancho a la victima; y ella traslada a la comisión policial a la residencia barrio Villa Reina, calle 95E, casa 88-25, poste del alumbrado eléctrico 003N19, en la que se encontraba los dos hoy imputados antes mencionados quienes trataron de huir al ver la referida comisión y llevando los mismos a la comisión policial hasta el lugar donde tenían el vehículo, ubicándola en la residencia Las Acacias, edificio 3, núcleo 3, estacionamiento signado con el numeró 40-3, en el cual se encontraba aparcado el vehículo Hyunday, Sonata, blanco, placa BKO-67T, en estado de abandono con las puertas abiertas sin suiche propiedad de la victima de auto, practicando la retención de los hoy imputados. Una vez en el Departamento Policial el ciudadano NERIO BENITO ALVARADO NAVA, identificó a los ciudadanos imputados antes identificados como los autores de los hechos narrado, igualmente solicito al Tribunal admita la presente acusación, así como la pruebas documentales, y testimoniales ya que las misma son pertinentes, en especial la documentales a objeto de que sean incorporada de ser necesarias al juicio por su lectura. Solicito al Tribunal dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico y se mantenga la Privación Judicial decretada por este Tribunal a los ciudadanos ya identificados“ Es todo. Seguidamente el Tribunal le sede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito donde presento los testigos para el Juicio Oral y Publicó y así mismo solicito sean admitidos conforme a derecho ya que según la pertinencia de la prueba que exige el Código Orgánico Procesal penal los mismos esclarecerán de forma cierta como ocurrieron los hechos, Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los acusados, YENGRY JOSE GONZALEZ PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, estado civil concubinato, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad 12.511.729, hijo de Guillermina Peña y Nixio Alberto González, residenciado en Cuatricentenario, vereda 29, casa Nº 05, cerca de la Multi tienda Zuliana, Maracaibo Estado Zulia, y FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad número 15.061.554, hijo de Bárbara de Bravo y Joaquín Bravo, residenciado en el Barrio El Sitio, sector el Marite, avenida 72, Nº 106-06, frente a la tienda La Gocha, Maracaibo Estado Zulia y actualmente detenidos a la orden de este Tribunal en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, y el segundo nombrado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expusieron: “Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados YENGRY JOSE GONZALEZ PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, estado civil concubinato, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad 12.511.729, hijo de Guillermina Peña y Nixio Alberto González, residenciado en Cuatricentenario, vereda 29, casa Nº 05, cerca de la Multi tienda Zuliana, Maracaibo Estado Zulia, y FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad número 15.061.554, hijo de Bárbara de Bravo y Joaquín Bravo, residenciado en el Barrio El Sitio, sector el Marite, avenida 72, Nº 106-06, frente a la tienda La Gocha, Maracaibo Estado Zulia, y actualmente detenido a la orden de este Tribunal en el Centro de Arrestos Preventivas el Marite, y el segundo de los nombrados en la Cárcel Nacional de Maracaibo como Autores del delito de ROBO AGARVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser las mismas pertinentes y necesarias. TERCERO: se Declara Inadmisible el escrito y las pruebas promovidas por el Abogado NERIO UZCATEGUI AVILA, en fecha 03 de Marzo del año dos mil cuatro por ser extemporáneas y violentadas en el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Doctor Uzcategui para el día 25 de febrero del presente año ya ostentaba el carácter de abogado defensor de los acusados y en esa fecha se difirió la Audiencia Preliminar fijándose para el día 08 de Marzo de los corrientes, fecha en la que también se difirió la audiencia preliminar pero que por mandato de ley la defensa tenía cinco días hábiles por encontrarnos en la fase intermedia y a tenor del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, debió presentar su escrito de descargo antes del día 27 de Febrero del presente año, por lo que habiendo sido presentado el día 03 de Marzo se encuentran evidente la extemporaneidad del mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control en contra de los ACUSADOS YENGRY JOSE GONZALEZ PEÑA y FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ, solicitada por la Vindicta Pública y Decretada por este Tribunal Noveno de Control en fecha 20 de Diciembre del años dos mil tres. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa, en consecuencia, se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminando la misma a la Una de la Tarde. (01:00 p.m.). Se registra la presente decisión bajo el N° 373-04. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo. Termino. Se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
YENGRY JOSE GONZALEZ PEÑA Y FRANKLIN GABRIEL BRAVO HERNANDEZ
EL DEFENSOR
NERIO UZCATEGUI AVILA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEXANDRA FUENMAYO
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