REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de marzo de 2004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-504-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.
FISCAL 3º (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dra. DULCE ARAUJO.
IMPUTADOS: ANA MARIA PERALTA y
ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL.
DEFENSA: ABOG. GUSTAVO PIRELA, DEFENSORES PUBLICO 23.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL MAICAITO KIDS.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes convocadas por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por los Dr. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ y DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia y Fiscal Tercera (Auxiliar) del Ministerio Publico del Estado Zulia en contra de los Imputados ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL, por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y ANA MARIA PERALTA, por considerarla COMPLICE SIMPLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el artículo 82 y con el numeral 2º del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MAICAITO KIDS. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las partes verificando que se encuentra presentes la ciudadana Dra. DULCE ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL y ANA MARIA PERALTA, en compañía de su defensor Abog. GUSTAVO PIRELA, Defensores Publico Vigésimo Tercero de la Unidad de Defensores Públicos. Seguidamente este Tribunal de Control advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: ”Ratifico el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual acusa formalmente a los Imputados ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL, por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455 del Código Penal y ANA MARIA PERALTA, por considerarla COMPLICE SIMPLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el numeral 2º del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MAICAITO KIDS así mismo ratifico los hechos narrados, los elementos probatorios tanto las pruebas testimoniales, documentales y solicito el enjuiciamiento publico de la mencionada ciudadana y solicito se decrete el auto de apertura a juicio, y finalmente me sirvan expedir copia certificada del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a continuar con la presente Audiencia, imponiendo a los imputados los Imputados ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL y ANA MARIA PERALTA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, por lo que el imputado ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.719, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 34 años de edad, hijo de Luis Alberto Hidalgo y de Doris Lareal, fecha de nacimiento 09/09/69, residenciado en el sector Barrio Dia de La Raza, Avenida Principal, calle 106, Casa Nº 106-A, a cincuenta metros de la agencia de loterías el gallo, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público me acusa, y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente la imputada ANA MARIA PERALTA, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.771.556, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, de 36 años de edad, hija de Tito navarro y de Ana Maria Peralta, fecha de nacimiento 27/08/67, residenciada en el sector Lago Azul, calle 109 A, Casa Nº 4865, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público me acusa, y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado defensor, DR. GUSTAVO PIERALA, quien expuso : “Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 328, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, y de acuerdo a lo manifestado por mis defendidos, quienes en este acto de manera voluntaria y espontánea admitieron los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito el procedimiento por admisión de los hechos y a la vez le sea tomada en cuenta la rebaja máxima de la pena a que hubiere lugar, es todo”. Seguidamente concluida la Audiencia y ‘oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadano Fiscal Tercera (A) del Ministerio Publico, en contra de los Imputados ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL, por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y ANA MARIA PERALTA, por considerarla COMPLICE SIMPLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el artículo 82 y con el numeral 2º del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MAICAITO KIDS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2003, descritos de forma clara y precisa en el escrito acusatorio, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2003. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada en esta Audiencia por el ciudadano acusado ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se determinan de la siguiente manera: en aplicación del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se toma en cuenta el Limite inferior de la pena establecida en el numeral 1º del artículo 455 del Código Penal es decir cuatro (04) Años de Prisión, por buena conducta pre-delictual, ya que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el acusado ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL; igualmente se rebaja un tercio (1/3) de la pena por el grado de FRUSTRACIÓN imputado, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, quedando dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, y por mandamiento del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público en esta audiencia, y en virtud de no haber existido violencia en la comisión del delito acusado, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL, es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada en esta Audiencia por la ciudadana acusada ANA MARIA PERALTA, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se determinan de la siguiente manera: en aplicación del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se toma en cuenta el Limite inferior de la pena establecida en el numeral 1º del artículo 455 del Código Penal es decir cuatro (04) Años de Prisión, por buena conducta pre-delictual, ya que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar la acusada ANA MARIA PERALTA; en aplicación del numeral 2º del artículo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, por la COMPLICIDAD SIMPLE, es decir dos (02) años; igualmente se rebaja un tercio (1/3) de la pena por el grado de FRUSTRACIÓN imputado, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, quedando un (01) año y cuatro (04) meses, y por mandamiento del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público en esta audiencia, y en virtud de no haber existido violencia en la comisión del delito acusado, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer a la acusada ANA MARIA PERALTA de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, en contra de los Imputados ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL, por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y ANA MARIA PERALTA, por considerarla COMPLICE SIMPLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el artículo 82 y con el numeral 2º del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MAICAITO KIDS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2003. SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico. TERCERO: SE CONDENA, por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, al acusado ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL, es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.719, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 34 años de edad, hijo de Luis Alberto Hidalgo y de Doris Lareal, fecha de nacimiento 09/09/69, residenciado en el sector Barrio Dia de La Raza, Avenida Principal, calle 106, Casa Nº 106-A, a cincuenta metros de la agencia de loterías el gallo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MAICAITO KIDS. CUARTO: Se CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, a la acusada ANA MARIA PERALTA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.771.556, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, de 36 años de edad, hija de Tito navarro y de Ana Maria Peralta, fecha de nacimiento 27/08/67, residenciada en el sector Lago Azul, calle 109 A, Casa Nº 4865, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 455, en concordancia con el artículo 82 y con el numeral 2º del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MAICAITO KIDS. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que este tribunal se acoge al lapso de ley, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria. Concluyéndose el presente acto siendo la Una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Resolución bajo el Nº 369-04.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. DULCE ARAUJO

LOS IMPUTADOS,

ANA MARIA PERALTA ANGEL ZOE HIDALGO LAREAL


LA DEFENSA

DR. GUSTAVO PIRELA

LA SECRETARIA (S),


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR