REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2004
193º Y 145º
Resolución No. 368-04.
Visto el escrito presentado por la Dra. JOSEFA CAMARGO DE ACOSTA, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ESTACION DE SERVICIO MARINA POTRERITO, por la presunta comisión del delito de Protección al Consumidor y al Usuario, de conformidad con lo previsto en el numeral 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
Se inicia la presente averiguación, en virtud de la denuncia formulada en fecha 12 de Febrero del 2003 por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de la ESTACION DE SERVICIOS MARINA POTRERITO, ubicada en la Cañada de Urdaneta, en el sector Potrerito, por la presunta irregularidad en la distribución de gasolina, la cual consta al folio (1 y 2) de la causa, consta en acta que en fecha 29/05/03, la Representación Fiscal recibió Oficio N° SIP-350, emanado del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Tercera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde remite entrevistas practicada por ese Comando. Así como también remite anexo comunicación N° 315 de fecha 26-05-03, emanado del Ministerio de Energía y Minas mediante el cual informa: “Cumplimos con informarle que de inspección efectuada el día 08-05-03, a la Estación de Servicio Marina Potrerito no se pudo constar ningún acaparamiento de productos derivados de hidrocarburos..”. En fecha 10-06-03 la representación Fiscal recibió informe de la inspección realizada por la Coordinación Regional del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario a la Estación Marina Potrerito por medio de la cual informan “…Al momento de la inspección se pudo constatar que no existe ningún tipo de acaparamiento y se expende gasolina con normalidad…”.-
Ahora bien, del análisis efectuado a las presentes actuaciones considera este Juzgado que se evidencia en actas que la conducta asumida por el empleado de la ESTACION DE SERVICIOS MARINA POTRERITO, no constituye delito alguno, pues no puede subsumirse dentro de los tipos penales previstos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Es por lo que considera este Tribunal en funciones de Control, procedente en derecho la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público y en consecuencia de Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECERETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ESTACION DE SERVICIO MARINAS POTRERITO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese la presente Resolución y remítase al Archivo judicial en su oportunidad correspondiente.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la presente Resolución con el N° 368-04, y se libro Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR