REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 17de Marzo de 2004
193º Y 144º
Vista la solicitud efectuada en esta misma fecha por el ciudadano Abog. RAFAEL ROZZO, en su carácter de defensor privado de los imputados SILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMON y ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO, este Tribunal para resolver observa:
La presente causa se inicia en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2004, en virtud de la solicitud efectuada, por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en Audiencia de Presentación de los imputados ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO, y SILFREDO SEGUNDO BELTRÁN, de decretar en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de las ciudadanas ELSA BEATRIZ VILLALOBOS RIVAS, IRIA RIVAS DE VILLALOBOS y LILESKA BUSTOS, a lo que este Juzgado en funciones de Control, acordó bajo Resolución N° 162-04, dictada en esa misma fecha, procedente en derecho imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha ocho (08) de marzo del presente año, el Abog RAFAEL ROZZO, presento escrito en el cual solicito a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, rueda de Reconocimiento, en la cual actuarían como sujetos a identificar sus defendidos. La referida rueda fue fijada por este Despacho para el día 17/03/2004, a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2004, se llevo a efecto en la Sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia, la referida Rueda de Reconocimiento, en la que actuaron como testigos reconocedores las victimas de autos. En tal sentido ciudadana IRIA RAMONA RIVAS DE VILLALOBOS, al momento de efectuar la rueda en la cual se encontraba como sujeto a reconocer el imputado ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO, manifestó: “ ...Tengo duda, yo creo que ahí no esta, se me parece por el corte el de franela roja, para mi no esta ahí, no identifico a las personas..”. En la oportunidad de efectuar el reconocimiento del imputado SILFREDO SEGUNDO BELTRAN REMO, manifestó: “... No esta, estoy segura....” Igualmente la testigo ELSA BEATRIZ VILLALOBOS RIVAS, al momento de efectuar la rueda en la cual se encontraba el imputado ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO, indico: “... realmente no esta la persona, no, no esta...”. Y al momento de llevar a efecto la rueda con el imputado SILFREDO SEGUNDO BELTRAN REMO, manifestó: “...No esta...”. Por último la ciudadana LILESKA SAHELYS BUSTOS REYES, al ponerle de manifiesto una fila de individuos en la cual se encontraba el imputado ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO, expuso: “... No se me parecen, ninguno se me parece, la verdad es que identifico a ninguno...”. Y en la rueda en la cual se encontraba el imputado SILFREDO SEGUNDO BELTRAN REMO, manifestó:”... no, se me parecen menos, no se me parecen...”
Por lo que a criterio de este Juzgado, el hecho de que los imputados de autos no fueron reconocidos por las victimas, hace variar las circunstancia y los elementos por las cuales fue procedente la imposición, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que modificados como se encuentran estos elementos de convicción, los mismos pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar menos gravosa para los imputados ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO Y WILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMO. En consecuencia este Juzgado de Control acuerda otorgarle a los mismo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem; las cuales consisten en la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho, y la prohibición de salida del país, sin la autorización de este Juzgado. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud hecha por el Abog RAFAEL ROZZO, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en los numerales 3° y 4° del Articulo 256 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO Y WILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMO, ampliamente identificados en actas, a tal efecto ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite bajo el Nro, 520-04, a los fines de que los imputados sean trasladados a la sede de este Juzgado para que se den por notificados de la presente resolución, y se comprometan al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese las partes.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA, Abog. ALEXANDRA FUENMAYOR.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 370-04.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR,
CAUSA N° 9C-106-04
HCV/marymar.-
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