REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de MARZO de 2004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-054-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.
FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. FEDERICO ESPINA
IMPUTADOS: RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ y
ABDALLAH WAHAB WAHAB.
DEFENSA: ANA MILENA RIVERA y ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS.
VICTIMA: NESTOR LUIS ANTONIO y EL ORDEN PUBLICO.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado previamente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Dra. ALICIA TORRES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de los Imputados RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, por considerarlo autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ABDALLAH WAHAB WAHAB, por considerarlo autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO COLINA y MARIELY LUCIA. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las partes verificando que se encuentra presentes el ciudadano Dr. FEDERICO ESPINA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ y ABDALLAH WAHAB WAHAB, previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sus Defensores Abog. ANA MILENA RIVERA y ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS, Defensores Privados, seguidamente este Tribunal de Control advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: ”Ratifico escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, por considerarlo autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ABDALLAH WAHAB WAHAB, por considerarlo autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO COLINA y MARIELY LUCIA, así mismo ratifico los hechos narrados, los elementos probatorios tanto las pruebas testimoniales , documentales y solicito el enjuiciamiento publico de los mencionados ciudadanos y solicito se decrete el auto de apertura a juicio. Igualmente solicito en este acto SOBRERESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, RONALD VERGARA GONZALEZ y JOSE ARMANDO GONZALEZ ROMERO, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pueden atribuírseles a los mismos los hechos objeto de la presente Causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ y ABDALLAH WAHAB WAHAB, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, por lo que el imputado RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, de 32 años de edad, hijo de Eulogio Pietro y de Maria José González, fecha de nacimiento 28/07/1971, residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 10, con calle 15, casa Nº 15-06, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, y solicito la imposición de la pena es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano imputado ABDALLAH WAHAB WAHAB, de nacionalidad Siria, natural de Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.632.909, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yamir Wahab y de Maiasis de Wahab, residenciado en el sector sierra Maestra, calle 15, entre avenida 13 y 12, casa Nº 12-70, y libre de toda coacción y apremio expuso: ” Admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, y solicito la imposición de la pena es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los Abogados defensores Tomando la palabra el ciudadano ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS, quien expuso : “Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 328, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, y de acuerdo a lo manifestado por mis defendidos se solicita el procedimiento por admisión de los hechos y la vez le sea tomada en cuenta la rebaja de pena a que hubiere lugar conforme a lo previsto en los numeral 4° del artículo 74, solicitando igualmente le sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente concluida la Audiencia y ‘oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra de los Imputados RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, por considerarlo autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ABDALLAH WAHAB WAHAB, por considerarlo autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO COLINA y MARIELY LUCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2004, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, presentado en fecha veinte (20) de febrero del año 2004. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada en esta Audiencia por el ciudadano acusado RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se determinan de la siguiente manera: en aplicación del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se toma en cuenta el Limite inferior de la pena establecida en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, es decir cuatro (04) Años de Prisión, por buena conducta pre-delictual, ya que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el acusado RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ; y por mandamiento del primera aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público en esta audiencia, y en virtud de no haber existido violencia en la comisión del delito acusado, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada en esta Audiencia por el ciudadano acusado ABDALLAH WAHAB WAHAB, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se determinan de la siguiente manera: en aplicación del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se toma en cuenta el Limite inferior de la pena establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, es decir tres (03) Años de Prisión, por buena conducta pre-delictual, ya que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el acusado ABDALLAH WAHAB WAHAB, y por mandamiento del primera aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público en esta audiencia, y en virtud de no haber existido violencia en la comisión del delito acusado, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado ABDALLAH WAHAB WAHAB, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud efectuada por la defensa, se acuerda imponer a los acusados RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ y ABDALLAH WAHAB WAHAB, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIEBERTAD, contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten el la presentación cada treinta (30) días por ante este despacho, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin la autorización del mismo. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, este Tribunal admite la misma y en consecuencia decreta el SOBRERESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, RONALD VERGARA GONZALEZ y JOSE ARMANDO GONZALEZ ROMERO, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la investigación efectuada no arrojo suficientes elementos de convicción que permitieran el enjuiciamiento de los citados ciudadanos, por lo tanto no pueden atribuírseles a los mismos los hechos objeto de la presente Causa. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra de los Imputados RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, por considerarlo autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y ABDALLAH WAHAB WAHAB, por considerarlo autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO COLINA y MARIELY LUCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2004. SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico. TERCERO: SE CONDENA, por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, al causado RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO COLINA y MARIELY LUCIA. CUARTO: Se CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, al acusado ABDALLAH WAHAB WAHAB, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, por ser el autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO COLINA y MARIELY LUCIA. QUINTO: Se le impone a los acusado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIEBERTAD, contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se decreta el SOBRERESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, RONALD VERGARA GONZALEZ y JOSE ARMANDO GONZALEZ ROMERO, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítanse con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informado la concesión de la Libertad bajo la Modalidad de Medida Cautelar, y líbrese boletas de notificación a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, RONALD VERGARA GONZALEZ y JOSE ARMANDO GONZALEZ ROMERO, participando del sobreseimiento decretado a su favor. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que este tribunal se acoge al lapso de ley, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria. Concluyéndose el presente acto siendo la Una de la tarde (01:30 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Resolución bajo el Nº 362-04.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dr. FEDERICO ESPINA
LOS IMPUTADOS,

ABDALLAH WAHAB WAHAB RICARDO DE JESUS PRIETO GONZAL

LA DEFENSA


ANA MILENA RIVERA ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS


LA SECRETARIA (S),


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR