REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (14) de Marzo de 2004, siendo la Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado EDGAR DÁVILA , en su carácter de Fiscal Sexto del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado EDUVIO OSCAR ROMERO, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA NIEVES , y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDUVIO OSCAR ROMERO BARRIOS, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-56, Concubinato, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 03.878.581, hijo de Lía Barrio y Nelson Romero, residenciado en la Avenida 102D Nro 64, La Pomona, Maracaibo Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello canoso, ojos marrones, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura robusta, estatura 1,75 aproximadamente. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada PETRA MARGARITA AULAR Defensora Pública Décima Octava de la Unida de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo lo que hago es trabajar todos los días hasta los sábados llegue esa tarde me senté a conversar con Ramona y empezamos a discutir ella intento golpearme y yo la detuve, ella dice que yo la golpe con una escopeta yo no pose ningún arma de fuego ella se golpea con los forcejeo con la ventana y en ningún momento yo golpe a mi hija Carolina seria bueno verla, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “ Pido la libertad inmediata de mi defendido por cuanto no se encuentra acreditado el hecho punible aunado a que la detención según consta en acta no fue en flagrancia ni con orden judicial lo que viola el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución no obstante a todo evento solicito para el la aplicación de medida cautelar contenida en el articulo 256 del C.O.P.P .pero con la modalidad del ordinal tercero por cuanto el presunto delito por el cual se le ha presentado y por el cual se le debe presumir inocente es el 415 del Código Penal castigado con prisión de tres a doce meses y la fianza solicitada por el Ministerio Publico viola el articulo 244 del C.O.P.P. por lo desproporcionada con la sanción probable Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EDUVIO OSCAR ROMERO, la prevista en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y el no agredir ni física ni verbalmente a su esposa ni a su hija Carolina; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES prevista y sancionada en el artículo 415 de el Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA NIEVES, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado EDUVIO OSCAR ROMERO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 507-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 354-04. Se da por concluida el acto siendo las Cinco de la tarde (05:00 m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDGAR DÁVILA
EL IMPUTADO,


EDUVIO OSCAR ROMERO
LA DEFENSORA

ABOG. PETRA MARGARITA AULAR
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN




Causa N° 9C-207-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 14-03-04.